SAP Guadalajara 221/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2019:411
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00221/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0004010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2016

Recurrente: Obdulio

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ILLANA

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Abogado: ALVARO IVAN TORRECILLAS MARTINEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 221/19

En Guadalajara, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 619/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 438/18, en los que aparece como parte apelante D. Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ILLANA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Carlavilla Beltrá, y asistido por el Letrado D. Álvaro Iván Torrecillas Martínez, sobre reclamación de cantidad (honorarios profesionales), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Dña. Alicia Carlavilla Beltrá, en nombre y representación del Ayuntamiento de Illana (Guadalajara), con la asistencia letrada de D. Álvaro Torrecillas Martínez, frente a D. Obdulio, representado por el procurador D. Antonio Estremera Molina y asistida por el letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera, de manera que SE DECLARA no haber lugar a los honorarios reclamados a la entidad actora por el demandado en su condición de Abogado en el Proceso Ordinario 661/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ascendentes según minuta del demandado a la cantidad de 37.969,50 euros, si bien no procede fijar la cantidad de tales honorarios que, conforme a los criterios de minutación del Colegio de Abogados de Albacete, deberán calcularse sobre la base de proceso de cuantía indeterminada.

Cada parte deberá satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Obdulio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Ayuntamiento de Illana interpuso demanda contra D. Obdulio en la que pretendía que se determinase que la cantidad que debe al abogado demandado por la actuación profesional de éste, en defensa de sus intereses, en el procedimiento ordinario 661/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de 28 de marzo de 2007, por la que se aprobó el estudio informativo de la vía de alta capacidad para la conexión de Guadalajara con la A-3 y con la autovía de Castilla La Mancha, es de 3.520 euros, habiéndose pactado verbalmente dicho máximo y, subsidiariamente solicita que se fije en la cantidad máxima de 6.000 euros. Se alega que, en tal procedimiento, el demandado promovió contra el Ayuntamiento de Illana reclamación de honorarios conforme al artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que finalizó con la fijación, por decreto de 3 de febrero de 2016, del respectivo Letrado de la Administración de Justicia, de los honorarios reclamados en 37.969,50 euros, cantidad que debe declararse no debida.

La sentencia de instancia al no considerar acreditado que se pactará verbalmente un máximo de 3.500 euros por los servicios prestados por el demandado, estimó parcialmente la demanda interpuesta declarando que la cantidad a abonar al demandado en concepto de honorarios debía ser fijada conforme a los criterios de minutación del Colegio de Abogados de Albacete sobre la base de un proceso de cuantía indeterminada, no procediendo el abono de la cantidad de 37.969,50 euros fijada en el decreto dictado en el proceso de Jura de Cuentas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada que alega la existencia de un acuerdo contractual para la prestación de los servicios, que deben ser abonados por el Ayuntamiento en el importe de 37.969,50 euros, no habiendo valorado adecuadamente la Juez a quo los criterios para establecer los honorarios, en concreto, la utilidad de la intervención del profesional, complejidad de las cuestiones debatidas, dedicación y especialización, transcendencia económica de la cuestión planteada y cuantía del procedimiento; e incongruencia extra petitum pues la parte no solicitó que se fijase el importe de los honorarios de conformidad con la cuantía indeterminada del procedimiento, lo que le ha producido indefensión. Con carácter subsidiario, indica que la cuantía base de la minuta debería ser determinada conforme a la summa graviminis (150.000

euros) y ello en base al auto dictado por el TS de 16 de junio de 2011, por lo que le correspondería la cantidad de 15.650 euros.

La parte actora impugna el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión.

La sentencia recurrida parte de que no existe controversia respecto a que el Ayuntamiento de Illana contrató los servicios del Letrado D. Obdulio de forma verbal, sin que se fijase un presupuesto sobre sus honorarios ni un máximo de 3.500 euros, lo que tampoco es cuestionado en el recurso. Se centra, pues, el objeto de la discordia en los honorarios a facturar por el Sr. Obdulio, ante la falta de pacto entre las partes y la disconformidad respecto a lo facturado por el Letrado.

(i). En primer lugar, procede señalar que el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en cuanto al procedimiento de reclamación de honorarios de abogado, establece que respecto del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el procedimiento que " Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior ".

El Tribunal Supremo se ha referido en alguna ocasión al procedimiento de reclamación de honorarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a su carencia de cosa juzgada y a la posibilidad de replantear en juicio ordinario posterior lo ya resuelto en el procedimiento anterior de reclamación de honorarios. Así, la STS de 13 de julio de 2017 (número 445/2017) señala " Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Según se dice en la propia resolución, esta no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, conforme al último párrafo del art. 35.2 LEC ."

En consecuencia, como señala acertadamente la sentencia recurrida, a la hora de resolver la presente controversia no se está vinculado por la cuantía fijada como honorarios en el procedimiento previo de reclamación de honorarios seguido ante la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha.

(ii). En segundo lugar, como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, los servicios de los abogados constituyen una modalidad del contrato de arrendamiento o de prestación de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil.

Igualmente, ha reiterado que, aunque no haya determinación previa del precio, nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR