SAN, 15 de Noviembre de 2019
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2019:4673 |
Número de Recurso | 887/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000887 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05275/2017
Demandante: Trinidad, y de sus hijas menores Victoria y Zaira
Procurador: SRA. MARCO LÓPEZ DE ZUBIRÍA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 887/17 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Marco López de Zubiría en nombre y representación de Trinidad, y de sus hijas menores Victoria y Zaira, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra tres Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior el día 15 de marzo de 2017 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .
La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de referencia.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la representación procesal de Trinidad, y de sus hijas menores Victoria y Zaira, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia " POR LA QUE SE DECLARE NO CONFORMES A DERECHO LAS RESOLUCIONES DE FECHA15/03/2017, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, EXPTE. Nº NUM000, EXPDTE. Nº NUM001 Y EXPDTE. Nº NUM002, POR LA QUE SE DENIEGA EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUSBSIDIARIA A Dª Trinidad, Dª Victoria Y Zaira ; y SE LES CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO o BIEN LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, y en su defecto que se declare que tienen derecho a una autorización de permanencia por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria ."
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de noviembre de 2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones dictadas por el Ministro del Interior de fecha 15 de marzo de 2017 por las que se resuelve denegar la protección internacional solicitada a Trinidad, y a sus hijas menores Victoria y Zaira
En el expediente administrativo consta que Trinidad presentó su solicitud de protección internacional en la Brigada de extranjería de Córdoba el día 9 de octubre de 2014.
Dice haber nacido en Bouaga, Burkina Fasso el dia NUM003 de 1987.
Está soltera y es madre de dos hijas, Victoria nacida el NUM004 de 2007 en Abidjan costa de Marfil, y Zaira, nacida el NUM005 de 2014 en Cádiz España.
Su lengua materna es el More-Pete pero habla francés. Tiene estudios primarios y de profesión es peluquera.
Está indocumentada.
Salió de Abidjan el 16 de septiembre de 2011, atraviesa Ghana, Malí, Argelia, llega a Ceuta en patera el dia 24 de mayo de 2014.
La solicitud está elaborada por la Cruz Roja y en la misma se alega que nació en Uagudugú (sic) pero a los tres años y tras fallecer su padre se trasladó a Costa de Marfil de donde es originaria su madre, estableciéndose en Youpougon donde trabajaba su madre como vendedora de comida y ella como peluquera en la calle.
En el año 2006 cuando tenía veinte años fue violada por tres hombres y queda embarazada de su hija Victoria
. En el año 2011 los rebeldes entran en su domicilio apuñalan a su madre y disparan logrando la solicitante de asilo huir con su hija, esto porque tanto su madre como ella eran partidarias de Juan Francisco y le apoyaron públicamente.
Abandona Costa de Marfil en septiembre de 2012 y andando se dirige a Ghana, donde permanecen en un campo de refugiados. Desde allí van en coche a Mali, de ahí a Argelia, luego Marruecos donde queda de nuevo embarazada. Viene a Ceuta en patera y es trasladada a Cádiz para dar a luz a su segunda hija Zaira que nace prematuramente el día 14 de junio de 2014.
Presenta solicitud de extensión familiar para sus hijas que igualmente están indocumentadas.
Se comunica al ACNUR la presentación de la solicitud, y este no informa.
Se acuerda y se notifica la admisión a trámite y la tramitación por el procedimiento ordinario el día 29 de octubre de 2014.
La propuesta de resolución es desfavorable.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
.
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:
Las tremendas circunstancias que llevaron a mi representada a tener que formular su solicitud de asilo fue la persecución sufrida por la recurrente en Costa de Marfil por profesar la fe cristiana, así como por haber brindado apoyo al ex presidente D. Juan Francisco públicamente; cabe hacer especial hincapié en que Dª Trinidad se trasladó a Costa de Marfil, una vez fallecido su padre, junto con su madre (nacional marfileña), cuando sólo tenía 3 años de edad, en el que ha venido viviendo la inmensa mayoría de su vida hasta que se vio obligada a abandonarlo.
La persecución que describe en su solicitud de Protección Internacional deriva especialmente por haberse posicionado siempre, tanto ella como su madre, de manera pública a favor del líder político cristiano D. Juan Francisco, quien ostentó el cargo de Presidente de Costa de Marfil desde el año 2000 hasta el año 2011, quien pertenecía al partido político Frente Popular Marfileño, quien profesa el catolicismo; llegando a relatar como incluso en una ocasión un grupo de rebeldes a favor del líder político musulmán Anton asaltaron la casa en la que vivía con su madre, Dª Amanda, llegando estos a apuñalar e incluso a disparar a su progenitora, muriendo la misma por la gravedad de las heridas; logrando mi representada salir huyendo del domicilio junto con su hija Victoria, nacida en Costa de Marfil.
.....
Es en conclusión Costa de Marfil el lugar en el que la solicitante creció y vivió, donde según su relato de hechos además fue agredida sexualmente por tres hombres, quedando...
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