AAP Murcia 308/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2019:691A
Número de Recurso131/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00308/2019

Modelo: N10300

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2017 0003132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000217 /2017

Recurrente: BANCO PRIMUS

Procurador: MARIA DEL CARMEN TOLOSA PARRA

Abogado:

Recurrido: Federico, Angelina

Procurador:,

Abogado:,

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 131/2019

DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

AUTO Nº 308

En la ciudad de Cartagena, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, en los autos de Ejecución Hipotecaria número 217/2017, dictó auto con fecha 10 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECLARO la NULIDAD ABSOLUTA por ABUSIVA de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenida en el pacto sexto bis de la escritura de préstamo hipotecario nº 492, otorgada en Murcia, el 27 de febrero de 2009.

En consecuencia, DENIEGO EL DESPACHO DE EJECUCIÓN solicitado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María del Carmen Tolosa Prada, en nombre y representación de Banco Primus S.A., Sucursal en España frente a Dña. Angelina y D. Federico ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta con sede en Cartagena, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de la entidad BANCO PRIMUS, S.A., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 131/2018, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, que en la presente ejecución hipotecaria considera nula la cláusula de vencimiento anticipado y, por ello, acuerda el sobreseimiento de la ejecución, por la representación procesal de la entidad ejecutante, BANCO PRIMUS, S.A., se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que tal cláusula es legal y, en el presente caso, ajustada a derecho, no siendo procedente la declaración de nulidad por abusiva de la misma y sí el despacho de la ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

A la vista de la decisión tomada por el TJUE en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (Asunto C-70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona (asunto C-179/17), y de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, 463/2019, de 11 de septiembre, que decide acerca de los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por éste en esa sentencia y en sus autos de 3 de julio (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16), entendemos que asiste la razón a la recurrente al sostener la improcedencia de la declaración de nulidad del vencimiento anticipado.

  1. En el título que se ejecuta existe una cláusula de vencimiento anticipado, que hace valer la ejecutante, que, como apunta el auto recurrido, considerada en abstracto, es abusiva, ya que permite a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte de los ejecutadosconsumidores ( Falta de pago por la parte prestataria, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco ") en relación al importe y la duración pactada del préstamo: 94.080 euros, 47 años a contar desde la fecha de la escritura del préstamo, 27 de febrero de 2009 y a devolver en 574 cuotas mensuales sucesivas, comprensivas de capital e intereses. La cláusula, en palabras de aquella sentencia del Tribunal Supremo, no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, y que, en cualquier caso, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

  2. Con anterioridad a aquellas sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo, numerosas resoluciones de esta misma Sección, tratando la misma cuestión relacionada con el pacto del vencimiento anticipado, señalaban que la validez de este pacto, legal y jurisprudencialmente declarada, podía verse afectada por la condición de ser considerado el mismo cláusula abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero ello no

    en forma absoluta y abstracta sino en directa relación con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Y en casos, como el que nos ocupa, de tal pacto en un préstamo con garantía hipotecaria, se tenía en cuenta la existencia en nuestro Derecho de la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite anular en forma completa los efectos del vencimiento y resolución anticipada, mediante el pago parcial de las cantidades efectivamente adeudadas con sus intereses y costas; y el número de cuotas impagadas al cierre y liquidación de la cuenta del préstamo -momento en que se hacía valer la facultad de vencimiento anticipado-, tomando como referencia los tres plazos previstos en el citado artículo 693.1, tras la reforma llevada a cabo por la también referida Ley 1/2013, de 14 de mayo, y, por tanto, si se había producido el incumplimiento en los términos previsto en ese artículo. Así resolvíamos si el vencimiento anticipado resultaba o no abusivo.

  3. Se trataba de una solución luego avalada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 (número 705/2015, recurso 2658/2013), en cuanto que, después de reputar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, matiza o precisa que ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo" >> y que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la...

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