SAP Badajoz 806/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:1443
Número de Recurso392/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución806/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00806/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000883 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: BORJA DELGADO VALDÉS

Recurrido: Federico, Hortensia

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: GEMA CABALLERO FLORES, GEMA CABALLERO FLORES

SENTENCIA Nº 806/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS: ;

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

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Recurso civil número 392/2019.

Procedimiento ordinario 883/2017.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.

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En la ciudad de Badajoz, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 883/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, "Bankia, SA", representada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el letrado don Miguel Ángel Marín Guzmán; y parte apelada, don Federico y doña Hortensia, que han comparecido representados por el procurador don Rafael Martín González y defendidos por la letrada doña Gema Caballero Flores.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 12 de noviembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Bankia, SA".

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Federico y doña Hortensia, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes hechos:

  1. Con fecha 4 de julio de 2006, para la compra de un local comercial, don Federico, que es farmacéutico, y doña Hortensia concertaron con "Bancofar, SA" (hoy "Bankia, SA") un préstamo hipotecario por la cantidad de 100.000 euros.

  2. La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés.

  3. Don Federico y doña Hortensia han presentado una demanda para pedir la nulidad de la cláusula suelo y la de interés de demora, así como para reclamar la restitución de cantidades. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado la demanda frente a "Bankia, SA".

SEGUNDO

Motivos principales del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"Bankia, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia pues sostiene que los actores no tienen la condición de consumidores. Defiende que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea, al considerar que los prestatarios actuaron fuera de todo ánimo o finalidad empresarial. Recuerda que don Federico es farmacéutico y que el préstamo hipotecario se concedió para adquirir un local comercial. Por otra parte, echa de menos que los actores no hayan propuesto y practicado prueba para acreditar el destino del préstamo. Cita el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer ver que eran los prestatarios quienes corrían con la carga de probar el destino del préstamo. No entiende porque los actores no presentaron en el acto de la audiencia previa documento alguno para justificar el destino del préstamo hipotecario.

Por su parte, los apelados rechazan que exista error en la valoración de la prueba. Recuerdan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la condición de consumidor depende no de las condiciones subjetivas del contratante, sino del fin no profesional de la operación. Mantienen que su condición de consumidores se demuestra con la propia escritura de préstamo hipotecario de este procedimiento. Insisten en que la única prueba es el propio contrato de préstamo hipotecario. Alegan que "Bankia, SA", a pesar de su posición de superioridad, no ha aportado ninguna documentación para acreditar la verdadera finalidad del préstamo. Para los apelados es llamativo que la carga de la prueba se quiera hacer recaer sobre ellos, que actúan como particulares. Rechazan que tengan que ser ellos quienes demuestren su condición de empresarios y que el préstamo se obtuvo para su negocio. Manifiestan que el hecho de comprar un local comercial no significa que el mismo se compre para el propio negocio. Hacen ver que una misma persona, según las situaciones, puede ostentar unas veces la condición de consumidor y otras la de profesional. Reiteran que los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no les obligan a probar donde invirtieron el dinero prestado.

TERCERO

El concepto de consumidor.

Demás está recordar que el concepto de abusividad, en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores (por todas y entre otras, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo ; 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 379/2019, de 1 de julio y 550/2019, de 18 de octubre ). Solo a los contratos celebrados fuera de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le resulta de aplicación el régimen especial de protección de consumidores.

El artículo 3 del Código de Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014), define al empresario como aquella persona que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Asimismo, el artículo 3 del Código del Consumidor (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) tiene por consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Viene a cuento también el artículo 2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora la Directiva 2012/11/ UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Tal precepto define al consumidor como la persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como toda persona jurídica y entidad sin personalidad jurídica que actúe sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El TJUE, en su sentencia de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y ciertamente la jurisprudencia del tribunal europeo ha sufrido una evolución en el tiempo: al principio daba una noción de consumidor más restrictiva y, hoy, tiende a ampliar dicho concepto, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas

abusivas en los contratos celebrados con consumidores. No obstante, la reciente sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (C-630/17, asunto Anica Milivojevic ), vuelve a insistir en que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, en relación solo con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este. Y no, añade tal sentencia, en función de la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidora respecto de ciertas operaciones y operadora económica respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del...

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