STSJ Comunidad de Madrid 868/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:12095
Número de Recurso958/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución868/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 958/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0015038

Procedimiento Recurso de Suplicación 958/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 356/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 868

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 958/2019 formalizado por el letrado sustituto del ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 317/2019 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 356/2019, seguidos a instancias de DOÑA Luisa frente a ROITHMANN MANAGEMENT CAPITAL, S.L. siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido

y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el 1-10-18 en virtud de contrato indefinido, de emprendedores, al amparo del art. 4 de la Ley 3/12, pactando un período de prueba de un año, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.000,01, según la nómina de enero de 2019, y conforme al Convenio Colectivo de Despachos y oficinas de la Comunidad de Madrid, para una jornada semanal de 40 horas.

SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2019 la empresa le entrega carta en que comunica la extinción del contrato de trabajo por no haber superado las expectativas propias del período de prueba expresamente pactado.

TERCERO.- La empresa ha despedido a varios trabajadores más en la misma fecha, en concreto 27, argumentando los mismos motivos. En este Juzgado se siguen autos de despido de otros trabajadores.

CUARTO.- La empresa adeuda a la actora la nómina del mes de enero de 2019 y vacaciones pendientes de 2019.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación legal en la empresa.

SEXTO.- La empresa está desaparecida y no consta que ejercite actividad. La parte actora ha prestado servicios para otras empresas durante 37 días y está de alta desde el 22-4-19 en Dealz España S.L.U.

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DÑA Luisa contra la empresa ROITHMANN MANAGEMENT CAPITAL SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, Y ASIMISMO DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL CON EFECTOS DE FECHA 11-6-19, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 813,78 euros brutos de indemnización más los salarios tramitación desde 30-1-19 a 22-4-19 (descontando 37 días), a razón de 32,88 euros diarios brutos.

Y ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a abonar a la actora la suma de 1.082,21 euros brutos más el 10% de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RAMÓN JOSÉ FIOL GARCÍA, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se modifique el hecho probado sexto, como sigue:

"La mercantil cesa su actividad el 03/02/2019 no constando que ejercite actividad en la actualidad. La parte actora ha prestado servicios para otras empresas durante 37 días y está de alta desde el 22-4-19 en Dealz España S.L.U"

A la vista del documento obrante al folio 67 de los autos, que no desvirtúa el tenor del ordinal citado, pero si lo precisa, por lo que se admite la modificación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 4.3 de la Ley 3/2012, señalando que consta en el hecho probado segundo que la extinción tuvo lugar por el desistimiento de la empresa por no superación del periodo de prueba, recogiendo en el hecho probado tercero que hay otros trabajadores que igualmente han visto extinguida su relación por la no superación del periodo de prueba, apreciando la magistrada de instancia que se ha producido un fraude al extinguir de forma abusiva la relación laboral, lo que considera no acreditado, de ninguna forma, siendo el único argumento que la mercantil ha extinguido la relación laboral de más trabajadores con contrato indefinido de emprendedores, entendiendo el recurrente que durante el periodo de prueba la resolución del contrato no exige motivación, y está justificada por la dificultad por la que atravesaba la mercantil que ha dado lugar a su cese de actividad el 3 de febrero de 2019.

Asimismo alega, de forma subsidiaria, que si se estimara el despido improcedente, se infringe el artículo 110.1.a) en relación con el 56.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y el 23.3 de la citada ley procesal, dado que el FOGASA ha ejercido su derecho de opción por la extinción a la fecha del despido, sin que quepa acordar salarios de tramitación.

De los hechos acreditados resulta que la actora suscribió con la empresa demandada un contrato indefinido de apoyo a emprendedores, constando que la misma ha cesado en su actividad y que han sido despedidos los trabajadores, sin que concurran indicios de la existencia de un fraude de ley, que no puede presumirse, por lo que no podemos compartir los razonamientos de la magistrada de instancia, ni pueden establecerse términos comparativos entre la extinción del contrato de la demandante en periodo de prueba y el despido del resto de la plantilla por cese de actividad, siendo de aplicación al respecto, mutatis mutando, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a contratos temporales, que se plasma en su sentencia de Pleno, de 09-01-2019, nº 7/2019, rec. 108/2018:

"C) Control de la validez de los contratos temporales en un despido colectivo.

La STS 1108/2016 de 22 diciembre (rec. 10/2016 ; Monitores de la Junta de Andalucía) descarta que las extinciones de aparentes contratos temporales puedan examinarse en el marco de un procedimiento de DC:

No cabe duda de que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51 ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho); y, tanto en un caso como en el otro, la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del art. 124 LRJS ( STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 -rec. 52/2013 - y 21 julio 2015 -rec. 370/2014 -); más en el presente caso la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas -las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores-, sino sobre una calificación jurídica -el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratosque necesariamente individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el precitado art. 124 LRJS .

  1. Reducción de la contrata.

    En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ), 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) y 874/2017 de 14 noviembre ( rec. 2954/2015 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art.

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