ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4423/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4423/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1528/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 200/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora Sra. Álvarez Pérez, personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito, evacuando el traslado conferido. El Ministerio Fiscal en su informe de 21 de enero de 2020 interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al principio de proporcionalidad, con infracción del art. 146 C. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medias por el ahora recurrente, interesó se redujera el importe de la pensión de alimentos que abonaba a su hija menor, en virtud de sentencia de 12 de julio de 2010, interesando se fijará un porcentaje sobre sus ingresos, ofreciendo 84,00 euros. La parte demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, y la reduce de 275,00 euros, a 180,00 euros, y recurrida por el padre, la audiencia la confirma; y ello al considerar que dicha cantidad lo es el mínimo vital, que ese establece incluso en caso de estar el padre en situación de desempleo; considera que se ha acreditado que de cobrar 1400,00 euros mes, cuando se fijó el importe en 275,00 euros, actualmente percibe el RAI, por importe de 426,00 euros mes; atiende la sentencia aquí recurrida, a que vive con sus padres, por lo que tiene cubiertas sus necesidades básicas de habitación y comida, sin gasto alguno de vivienda, desconociéndose respecto de la hija necesidades distintas a las normales de una joven de su edad.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo. Se alega como precepto infringido, el art. 146 CC sobre la proporcionalidad en el importe de la pensión alimenticia, e incluso solicita la suspensión del pago, al carecer de ingresos el alimentante; alega vulneración de la doctrina de la sala, contenida en SSTS de 21 de octubre de 2015, sobre la proporcionalidad y la de 20 de julio de 2017, sobre la suspensión del pago. Alega su falta de recursos incluso para atender sus necesidades.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada sino que la aplica atendiendo a las circunstancias concurrentes y en atención al interés del menor.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación, no resulta justificada una vulneración del juicio de proporcionalidad que permita la revisión en casación de la fijación del importe de la pensión alimenticia, ni se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta Sala que, con carácter general, mantiene que:

"el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado" ( SSTS de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 2840/2012 y de 17 de junio de 2015, rec. n.º 2195/2014) y que: "...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante..." ( STS de 18 de marzo de 2016, rec. n.º 2541/2014).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir, tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, que la cuantía de pensión alimenticia no debe descender de 180,00 euros mensuales- lo que califica de mínimo-, por muy precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada con fecha de 3 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1528/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 200/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala , así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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