SAP Barcelona 238/2020, 5 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Número de resolución | 238/2020 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178135421
Recurso de apelación 915/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4531/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Patricia Navarro Montes
Parte recurrida: María Virtudes, Victoriano
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones.- Cláusula gastos. Prescripción. Efectos nulidad intereses de demora sobre el IAJD
SENTENCIA núm.238/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO DOÑA BERTA PELLICER ORTIZ
DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Parte apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Parte apelada: Victoriano y María Virtudes
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 18 de febrero de 2019
-Demandante: Victoriano y María Virtudes
-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/Dª. Victoriano y D/Dª María Virtudes, representados por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representado por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO, y defendido por Letrado D/Dª. ANTONIO BLANES GIRONES, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:
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Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2000, ante notario D. Jesus Cembrano Zaldivar, nº 2777 de su protocolo, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (655,68.- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
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Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2000, ante notario D. Jesus Cembrano Zaldivar, nº 2777 de su protocolo y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS COBN VEINTICINCO CÉNTIMOS (145,25.- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
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Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de septiembre de 2000, ante notario D. Jesus Cembrano Zaldivar, nº 2777 de su protocolo.
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Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados y al 50% de los gastos de notaría y gestoría derivados de la nulidad de la cláusula gastos y de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura.
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Absolver a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.
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No hacer expresa condena en costas en este procedimiento.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora para que presentara escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 29 de enero de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
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La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad, entre otras cláusulas, de la estipulación relativa a los gastos del contrato de préstamo suscrito con la demandada y de la cláusula que regula los intereses de demora. También solicitaba la condena a la demandada a la reintegración de las sumas indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula. Y, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la restitución a la cantidad abonada por tal concepto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
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Opuesta la demandada, la sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la demandada al pago de la totalidad de los gastos de registro y a la mitad de los gastos de notaría y gestoría. De igual modo declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora y condena a la restitución del exceso abonado por el IAJD.
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La sentencia es recurrida por la demandada, que considera que la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula está prescrita y que resulta improcedente la restitución de la suma abonada por intereses del IAJD.
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La demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
Efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora. Restitución parcial del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
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Se suscita en el recurso si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) que se corresponde con los interese moratorios, en la medida que la cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria, que integra la base imponible del Impuesto, se ha fijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva. El actor pretende que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del IAJD que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, que han sido declarados nulos por abusivos.
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El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre.
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El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
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Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas" . Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.
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Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT, en el que se establece que "la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley " . El citado art. 221.4 LGT establece que "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley " .
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En especial, el art. 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que "cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme" . Por tanto, la nulidad de la cláusula permitiría al prestatario,...
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