AAP Lleida 26/2020, 31 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Número de resolución | 26/2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2504042120098154009
Recurso de apelación 228/2016 - P.S. Impugnación de costas por excesivas 39/2018 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:
Procedimiento de origen:
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel, Laura
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez, Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: ANTONI CUDÓS PUIG
Parte recurrida: AJUNTAMENT D'ÀGER
Procurador/a: Elisabet Urgell Morros
Abogado/a: Jose Luis Rodriguez Garcia
AUTO Nº 26/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 31 de enero de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
En el presente proceso, la Procuradora Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de AJUNTAMENT D'ÀGER, presentó un escrito en el que interponía un recurso de revisión contra el Decreto de fecha 28/10/2019.
Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual se ha presentado escrito cuyo contenido consta en autos.
El Decreto que es objeto de este recurso estima la impugnación y rectifica la tasación de costas efectuada 3 de abril de 2018, aprobando la tasación de costas en un total de 2.338, 64 € (Honorarios de letrado:
1.678,11 € y derechos de la procuradora: 660, 53 € ) a cargo de los Sres. Jose Ángel y Laura, imponiendo las costas al abogado minutante, al considerar dicho Decreto que, tal y como informa al Colegio de Abogados, la base de cálculo de la cuantía del recurso de apelación es la de 15.834,58 €, discusión del valor del horno de pan en la demanda y reconvención, desprendiéndose del testimonio del recurso de apelación aportado que la cuantía de dicho horno de pan se fijó en la contestación a la demanda y no fue desacreditada de contrario.
La parte minutante, que tiene la condena en costas en su favor, interpone recurso de revisión, alegando que la cuantía del Procedimiento Ordinario se determinó en la demanda principal y quedó fijada por Auto de admisión, no habiendo sido impugnada por la otra parte, conocedora del valor histórico del inmueble y de las obras ejecutadas, siendo que los litigantes estuvieron conformes con las cantidades de la demanda y reconvención. Añade que el informe del Colegio de Abogados fue deficiente pues no consideró la dedicación, estudio y complejidad del pleito, ni la cuantía real del mismo, cuestión que sí fue valorada por la LAJ del Juzgado de Instancia, manteniendo un criterio dispar al del LAJ de este Tribunal. Interesa que, con estimación del recurso, se revoque y se deje sin efecto el Decreto impugnado, confirmando la Tasación de Costas de 3 de abril de 2018
Una vez más vuelve a plantearse cuál ha de ser la cuantía del procedimiento a efectos de base del cálculo de los honorarios de letrado.
Al efecto, destacar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, constante y reiterada, según la cual la base del cálculo ha de ser la cuantía del procedimiento que, además, debe fijarse en la fase inicial del mismo, esto es, en los escritos de alegaciones efectuadas en primera instancia, y no "ad hoc" en fase de impugnación de tasación de costas.
Tal y como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, no es posible en sede de tasación de costas proceder a discutir ni determinar cuál ha de ser la cuantía del procedimiento, la cual ha de ser la que queda fijada en primera instancia según las normas procesales.
La doctrina del TS es constante y reiterada en el sentido que dentro del ámbito objetivo de la impugnación de la tasación de costas no es posible fijar ni revisar la cuantía del procedimiento. En tal sentido es ilustrativo el Auto de 11-6-19 que dispone: "En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".
En el supuesto de autos, según se desprende del certificado emitido por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer, la cuantía de la demanda fijada en el procedimiento de referencia en el Decreto de admisión es de 75.032,80 €, añadiendo que la citada cuantía fue impugnada implícitamente en la contestación a la demanda, si bien, no se resolvió sobre ésta ni en el acto de la Audiencia Previa ni en una otra resolución posterior.
Si en primera instancia no se resolvió la impugnación de la cuantía planteada por los demandados, éstos deberían haber insistido en la Audiencia Previa, planteando incluso, si fuese necesario, el correspondiente recurso en el propio acto ( art. 255.2 de la LEC).
Así pues, una vez fijada la cuantía del procedimiento en primera instancia en 75.032,80 € no es posible ahora establecer una cuantía diferente para tomarla como base de los cálculos para fijar la minuta del letrado Sr. Arsenio, que es precisamente lo que resuelve de forma expresa el Decreto que ahora...
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