SAP Barcelona 55/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2020:368
Número de Recurso141/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188132199

Recurso de apelación 141/2019 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 675/2018

Parte recurrente/Solicitante: Maximo

Procurador/a: Jose Lopez Fernandez

Abogado/a: Jordi Puigvert Terra

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000, CASA - ARGENTONA, BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

SENTENCIA Nº 55/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 30 de enero de 2020

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 675/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Maximo, representado por e/la Procurador/a Jose Lopez Fernandez contra la

Sentencia de 04/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de la Bankia, SA frente a los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Argentona, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de Don Maximo y demás ocupantes de la f‌inca reseñada y, al mismo tiempo, debo condenar y condeno a todos ellos a abandonar la f‌inca con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo y todo ello, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en este procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER SA, propietaria de la vivienda cas sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Argentona, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Maximo, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.

En su recurso el demandado impugna la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en falta de fundamentación, reiterando los argumentos en los que basó su oposición. Asimismo impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.

SEGUNDO

Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012-) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016), bastando, en respuesta a las alegaciones del recurrente las consideraciones que siguen:

(1) Como señala el Tribunal Supremo ( SSTS 11.11.11 o 18.12.12), el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

Teniendo en cuenta esta doctrina la sentencia no incurre en defecto de motivación, ya que da respuesta, siquiera sucinta, a todas las cuestiones planteadas por la parte.

(2) No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identif‌icación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identif‌icación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigios.

Ciertamente, atendidos los antecedentes, la actora podía con facilidad haber procedido a la identif‌icación de los ocupantes de la vivienda (pues, adquirió la propiedad en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el demandado tenía la condición de ejecuctado), pero, no podemos obviar que ha sido el propia recurrente quien voluntariamente ha comparecido, personándose en las actuaciones - a título personal y en su propio interés- al considerarse incluida en tal llamada, habiendo podido articular plenamente su defensa.

(3) Tampoco puede acogerse que la alegación que justif‌ica la ocupación en un comodato.

El comodato es un contrato típico regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil, que es def‌inido como la entrega de una cosa mueble o inmueble no fungible a f‌in de servirse de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, con obligación de restitución y siendo esencialmente gratuito, en consecuencia, el comodatario usa la f‌inca sin pagar renta ni merced no obstante, su ocupación no puede ser calif‌icada de precario sino que se encuentra amparada por el indicado título contractual; así, la f‌igura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, conf‌igurándose como un auténtico contrato, por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención (clara, manif‌iesta e inequívoca) en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse en cuenta que en caso de duda corresponderá la carga de la prueba a quien alegue la existencia de un comodato. Caracterizado el comodato por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, si existe éste los conf‌lictos que puedan surgir en torno al uso deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico; sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la f‌igura de un precario.

En el presente caso, no ha quedado acreditada en autos, ni siquiera indiciariamente, la conclusión de un contrato de comodato entre el demandado comparecido y la propiedad. Así, no consta que se pactara un uso determinado (como ha declarado reiteradamente por este tribunal, la cesión de una vivienda para residencia o habitación puede ser considerada un "uso preciso y determinado", dada su evidente indef‌inición no tanto sobre el uso o destino si no sobre la duración, en contra de la más mínima seguridad jurídica ya que, siendo el comodato es esencialmente temporal, aquí no se puede determinar cuándo concluye el uso o f‌inaliza el tiempo del uso), ni un tiempo cierto. Es decir, no estamos hablando de una cesión para un uso o actividad concreta sino de una ocupación de carácter totalmente indef‌inido para el destino normal de una vivienda que se mantiene en el...

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