STSJ Galicia , 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 82/2019

Recurrente: Dª. Claudia

Administración demandada: Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (CGSIB)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 29 de enero de 2020.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 82/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Claudia, representada por la procuradora Dª. María del Mar Penas Francos y dirigida por la letrada Dª. Patricia Calvo López, contra la resolución de 27 de diciembre de 2018 del xerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (CGSIB), siendo parte demandada el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " 1. anule la resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2018 desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por no ser conformes a Derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por la expresada declaración, y

  1. reconozca el derecho de D.ª Claudia a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos por el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar en la cantidad de 1.768,14 euros, que resulta de las operaciones expresadas en el PRIMER OTROSÍ DICE de esta demanda, o cantidad que quede acreditada y fijada como cuantía del procedimiento, en cuanto valor económico de la reclamación, resultante de la aplicación de los precios públicos establecidos por el Decreto 49/2012 para la unidad familiar formada por la Sra. Claudia y su hija Juliana, más los intereses de demora,

  2. con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.768,14 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Objeto de impugnación.-

Doña Claudia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 27 de diciembre de 2018 del xerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (CGSIB), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de noviembre de 2018, por la que se deniega la petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de servicio de atención educativa prestado a su hija Juliana, usuaria de la Escuela Infantil de DIRECCION000 en los cursos escolares 2015/2016 y 2016/2017.

La pretensión ejercitada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicitó que se reconociese el derecho de la demandante a la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en la cantidad de 1.768,14 euros, o la cantidad que quede acreditada y fijada como cuantía del procedimiento, en cuanto valor económico de la reclamación, resultante de la aplicación de los precios públicos establecidos por el Decreto 49/2012 para la unidad familiar formada por la señora Claudia y su hija Juliana, más los intereses de demora.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo.-

En los cursos académicos 2015/2016 y 2016/2017 se dedujo solicitud por doña Claudia para matrícula de su hija Juliana en la Escuela Infantil de DIRECCION000, haciendo constar, en los respectivos recuadros (folios 59 y 97 del expediente administrativo), que el padre es don Leonardo, lo que asimismo se justificó con la aportación del libro de familia (folio 68 EA).

Por escrito de 19 de octubre de 2018 (folio 109 EA) la recurrente solicitó la devolución de los ingresados indebidamente en concepto de servicio de atención educativa prestado a su hija Juliana, usuaria de la Escuela Infantil de DIRECCION000 en los cursos escolares 2015/2016 y 2016/2017, exponiendo que en los modelos de matrícula había cubierto los datos del padre y de la madre sin existir matrimonio entre ambos, por lo que, según la normativa aplicable, en ausencia de matrimonio la unidad familiar está formada por la madre y la hija, pese a lo cual, a efectos del precio a pagar, se tuvieron en cuenta los ingresos de ambos progenitores, considerando que no es correcto ese cálculo; reseña asimismo que en el curso académico 2015/2016 pagó 710,38 euros y en el 2016/2017 abonó 1.420,76, en total 2.131,14 euros, considerando que, según los datos académicos de la unidad familiar, no le corresponde el pago de dichas cantidades.

La resolución de 8 de noviembre de 2018 del xerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (folios 159 a 162 EA) desestimó la anterior petición, en base a que de la documentación aportada se deduce que la unidad familiar está compuesta por los progenitores y la menor, no constando acreditado que concurran circunstancias para sostener que pudiéramos estar ante una familia monoparental, tal como pretende hacer valer la interesada, invocando el artículo 7, último párrafo, de la resolución de 17 de febrero de 2016 de la xerencia del Consorcio, en el que se define la familia monoparental como aquélla de la que forma parte una única persona progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y siempre que el otro progenitor o progenitora no contribuya económicamente a su sustento, y el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, relativo a la tributación conjunta.

Una vez interpuesto recurso de reposición frente a la anterior resolución, con fecha 26 de diciembre de 2018 emite informe la directora de la Escuela Infantil de DIRECCION000 a la que asiste la hija (folio 195 EA), haciendo constar que el padre don Leonardo en varias ocasiones recogió a su hija al finalizar la jornada, participó en fiestas organizadas por la Escuela y en una salida organizada por el AMPA acompañó a su mencionada hija.

Por resolución de 27 de diciembre de 2018 del xerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (folio 196 y 197 EA) se desestimó el recurso de reposición, argumentando que la recurrente aportó como documentación acreditativa de su situación familiar copia del libro de familia donde aparece la hija y ambos progenitores, y en ningún momento presentó documentación alguna de que su hija conviva solamente con ella.

TERCERO : Alegaciones de la demanda en que funda su impugnación.-

La demandante alega que cubrió erróneamente la información relativa a las personas que formaban...

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