SAP Valencia 25/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2020
Fecha17 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado nº 149/19

SENTENCIA Nº 25/2020

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Srs. Magistrados D. Carlos Climent Durán - presidente-, D. Lamberto J. Rodríguez Martínez y D. Jesús L. Rojo Olalla, la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 149/19, dimanante de las Diligencias Previas nº 123/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo partes:

MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Sofía Mariner.

Acusación particular asumida por el organismo público TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Acusado, Agustín, nacido en Manises, el día NUM000 de 1.992, hijo de Anselmo y Ana, con D.N.I. NUM001, con domicilio en Ribarroja, DIRECCION000, C/ DIRECCION001 n.º NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional en la causa, estando representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª María del Carmen Sánchez García, y asistido de Letrado, en la persona de D. Miguel Ángel Vilata Esteve.

Responsable civil AUTORECAMBIOS NIDA S.L., con la misma postulación que el acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Leoncio Rojo Olalla que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se sustanció tras la recepción del of‌icio de la Inspección Provincial de Trabajo, de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 2015, emitido en el expediente de su referencia Acta NUM003, por inspección realizada en instalaciones de la entidad Autorecambios Nida S.L. en fecha 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral que concluyó el día 7 de enero de 2020 con el resultado que es de ver en grabación.

TERCERO

En trámite de calif‌icación def‌initiva, el Mº Fiscal solicitó la condena de Agustín como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los arts. 311-2 b), 318 y 31 bis del C. Penal. No apreció concurso de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad. Interesó la imposición de pena de prisión en la extensión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y multa en la extensión de nueve meses

con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la TGSS en la suma de 245'40 euros más intereses desde sentencia y a cierre/clausura del local Club Calor por tiempo de tres años en aplicación del art. 129-7 d) y art. 318, ambos del C. Penal, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Autorecambios Nida S.L. en el pago de la suma impuesta.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social realizó la misma calif‌icación que el Mº Fiscal si bien elevó la solicitud de la pena de prisión a tres años y la cuota de la multa a 20 euros, y no interesó la clausura del local en que se ejercía la actividad laboral.

Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado; de forma subsidiaria acogió la calif‌icación e interesó la aplicación de sendas atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

Finalizados los informes y dada audiencia al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

"El acusado es Agustín, con DNI NUM001, nacido el NUM000 -1.992, sin antecedentes penales, a la sazón administrador de la sociedad Autorecambios Nida S.L, CIF B98705734, con domicilio en la Avda Primado Reig nº 27 de Valencia, que a su vez es administradora y gestora del establecimiento denominado Club CALOR sito en la calle Mistral nº 12, polígono de la Reva S-12, parcela A, 1-5, de la localidad de Ribarroja del Turia.

El acusado, a través de la empresa indicada, tenía trabajando a un total de 12 personas en el local Club Calor. De ellas había nueve que no estaban dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mientras desempeñaba su actividad laboral el 21 de mayo de 2015 sobre las 21.30 horas.

La entidad Autorecambios Nida S.L c.c.c código cuenta cotización NUM004, fue constituida el 27 de enero de 2.015 y su objeto social era la compraventa de vehículos nuevos y usados y comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos a motor. La entidad solicitó licencia municipal para el local en que se asienta el establecimiento Club Calor en fecha 30 de abril de 2.015 indicó que la actividad prevista era la de hostal de dos estrellas.

De los doce trabajadores, tres eran el encargado, la camarera y el conserje. Las nueve restantes eran chicas que realizaban funciones de "alterne" para la empresa. En esa actividad se relacionaban con los clientes que acudían al local, solo hombres, de los que trataban de conseguir que les invitasen a una copa y de manera que si lo lograban, la trabajadora era retribuida con la mitad del importe de su consumición y la otra mitad más el importe de la consumición del cliente del local quedaba para la empresa.

No consta que la empresa obligara a las nueve chicas de alterne a permanecer en el local durante la totalidad del horario de apertura entre las 17 y las 3 horas aproximadamente, ni que les impusiera turnos, ni que les obligara a prestar atención de acompañamiento a los hombres que acudían al establecimiento a tomar alguna copa. No obstante mediaba concierto voluntario al efecto por parte de las chicas con la empresa titular del local, sabedoras ambas partes de que la presencia de las chicas generaba la asistencia de clientes en el local, y asumiendo las chicas el desempeño de acompañamiento dentro del horario que f‌ijaba la empresa y en el que la contraprestación para ellas estaba representa por el porcentaje del precio de copas que obtenían como invitadas por los clientes.

El acusado, a través de la empresa, tenía a disposición de las chicas un servicio de cocina con comedor al que solo podían acceder ellas.

Las nueve chicas de alterne disponían de una habitación por su cuenta en el establecimiento y por la que pagaban una cantidad módica al día y donde accedían con clientes del local para mantener relaciones íntimas por las que las chicas cobraban para sí la cantidad que convenían con el cliente. No obstante y para cada encuentro, las chicas se proveían de sábanas y toallas por las que el cliente del local pagaba 10 euros a la empresa.

En la fecha y hora arriba indicada, las nueve mujeres que realizaban labores de alterne por cuenta Autorecambios Nido S.L, en el club Calor, atendiendo un horario de apertura y sirviendo de reclamo a clientes para consumo de copas de las que percibían la mitad al menos de su precio si era copas para ellas y sin estar dadas de alta en la Seguridad Social a 21 de mayo de 2.015, eran de eran de nacionalidad rumana. En concreto:

Rosa con NIE NUM005

Seraf‌ina con NIE NUM006

Sonsoles con NIE NUM007

Valentina con NIE NUM008

Violeta con NIE NUM009

Zulima con NIE NUM010

María Angeles con NIE NUM011

Alicia con carta de identidad rumana NUM012

Ángeles con NIE NUM013

La inspección de trabajo realizada en fecha 21 de mayo de 2015 dio lugar al acta de infracción nº NUM014 .

El encausado ingreso en la suma del juzgado la cantidad de 180 euros con carácter previo al juicio oral.

La TGSS reclama la suma de 245'40 euros, (base estimada 72'71 euros por trabajadora, respecto de la base 654'39 euros)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La construcción de hechos probados parte de que el contenido del trabajo para la empresa del acusado y al que las acusaciones dotan de naturaleza propia para generar devengo de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y consiguiente devengo de cotización es el de "alterne". Y el Mº Fiscal def‌ine ese cometido laboral diciendo que las personas que realizaban tal actividad eran chicas que se relacionaban con los clientes del local que solo eran hombres; el contenido concreto de la relación a efectos de negocio consistía en conseguir que los clientes que acudían a tomar alguna copa al local las invitasen también a ellas, de modo que la mitad del precio de esa invitación era para ella a modo de retribución por conseguir el devengo de consumición para el local.

Luego el Mº Fiscal conf‌igura los contornos de lo que sería una relación dependiente, habitual y por cuenta ajena con los siguientes datos:

  1. Las chicas estaban obligadas -"debían" dice en las conclusiones def‌initivas a relacionarse con los clientes, exclusivamente hombres.

  2. La obligación lo era durante el horario de apertura del local desde las 17'00 horas a las 03'00 horas.

  3. El establecimiento imponía turnos para que no quedara vacío.

  4. Las chicas se alojaban en el local y pagaban 20 euros por habitación.

  5. Había servicio de comedor exclusivo para las chicas.

Y también describe una segunda actividad consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas y cuyo precio se repartían las chicas al 50 % con la empresa. Aquí el Mº Fiscal no habla ya de conseguir invitaciones de los clientes aunque puede que en realidad el escrito en este punto sea un tratamiento abreviado de la actividad de alterne señala arriba.

El Mº Fiscal alude asimismo a la realización de "pases" en las habitaciones...

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