SAP Asturias 2/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2020
Fecha14 Enero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a catorce de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 1092/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 555/19, entre partes, como apelante y demandante DON Jose Pedro, representado por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado, como apelada y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador don Juan Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado Don Javier Dapena Álvarez-Hevia, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formalizada por don Jose Pedro frente a BANCO SANTANDER S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Pedro

, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Jose Pedro se promovió demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Banco Santander, S.A. ejercitando una acción con la que se pretende que se declare que la entidad bancaria ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por mantener sus datos registrados en la Cirbe (Central de Información de Riesgos del Banco de España), debiendo ser condenada a realizar las actuaciones necesarias para excluir al actor de la citada Central de Información de Riesgos, condenándose a la demandada al pago de 3000 € en concepto de indemnización por daños morales.

Se alega por el actor que con ocasión de la crisis de la mercantil Imprenta Narcea, S.L., en la que trabajaba y de la que era socio, no sólo perdió su trabajo sino que dada su condición de avalista de muchas de las operaciones de la empresa, así como por la ref‌inanciación de deudas de la misma a título personal, hubo de iniciar un procedimiento concursal, describiendo en la demanda las diversas actuaciones seguidas, de las que debe destacarse que por auto de 25 de abril de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo se declaró al demandante en situación de concurso consecutivo; se declaró la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de la masa y se concedió al deudor el plazo de 15 días para que si le convenía pudiera presentar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que así hizo aquél, dictándose un auto el 30 de mayo de 2.018 por el titular del citado Juzgado nº 3 de Oviedo exonerándole de modo def‌initivo del pasivo insatisfecho, y declarando terminado el procedimiento concursal. Pues bien, no obstante ello la entidad demandada ha procedido a incluir sus datos económicos en la Central de Información de Riesgos del Banco de España así como en los llamados f‌icheros de morosos e incluso ha continuado con la ejecución de un procedimiento judicial y ello no obstante haberle puesto en conocimiento la situación de exoneración del pasivo insatisfecho mediante una carta, cuya copia con el sello de entrada en la of‌icina del Banco Popular se aporta con la demanda e igualmente añade que ha recibido numerosas llamadas de personas que dicen actuar en nombre de la sociedad demandada reclamándole el pago de la deuda exonerada.

Por su parte la demandada se opuso a la pretensión actora interesando la desestimación de la demanda. La Juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que, tras consignar que no se había producido la inclusión de dato alguno del actor por la entidad demandada en los llamados f‌icheros de morosos y tras consignar que las diligencias judiciales a las que se hacía referencia eran de fecha anterior a la concesión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, estimó que la inclusión de los datos económicos del actor en la Central de Información de Riesgos del Banco de España no daba lugar a estimar vulnerado el derecho al honor del demandante en tanto que tal benef‌icio podía ser revocado durante el plazo de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el art. 178 bis de la Ley Concursal, de modo que en tanto no transcurran esos cinco años la Central de Información referida facilita una información correcta y veraz "cual es que el demandante tenía concertados contratos con el Banco Popular Español por una determinada cantidad y había impagado determinadas sumas ". Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Basa el apelante su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante por parte de la entidad apelada y la consecuente vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la Ley Orgánica de protección de datos y Reglamento de desarrollo, así como la jurisprudencia aplicable, acotando igualmente con la Ley Concursal.

Sentado lo anterior, debe señalarse que queda circunscrita la apelación a la inclusión de los datos del demandante en la Central de Información de Riesgos del Banco de España. Así las cosas el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2.017 declara: "La inclusión en el f‌ichero del CIRBE de los datos relativos a la existencia de una deuda o de una garantía, sin que exista una situación de morosidad, no afecta al derecho al honor.

1.- Dado que la controversia versa sobre la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28/2014, de 29 de enero, es necesario reproducir sus párrafos más relevantes para resolver este recurso. En dicha sentencia af‌irmamos:

2.- De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio

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