SAP Barcelona 5/2020, 13 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2020 |
Fecha | 13 Enero 2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168176242
Recurso de apelación 118/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2016
Parte recurrente/Solicitante: MIX GEL S.L.
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: AMINA OMAR NIETO
Parte recurrida: COMU. PROP. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 VILAFRANCA DEL PENEDES
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 5/2020
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 13 de enero de 2020
En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 511/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rogelio Almazán Castro, en nombre y representación de MIX GEL S.L. contra sentencia de 3/7/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de COMU. PROP. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 VILAFRANCA DEL PENEDES.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada entidad mercantil MIX GEL, S.L. Representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CAMATS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vilafranca del Penedés representada por la Procuradora de los Tribunales RAIMUNDA MARIGÓ y debo declarar y declaro que el sistema de extracción de humos existente en el local comercial núm. 1 de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Vilafranca del Penedès es un elemento privativo.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el resto de pedimentos formulados por la representación de la parte actora absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la actora.
En el supuesto de autos a la vista de la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitades".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora la entidad MIX GEL, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Que se acuerde la pertenencia del local comercial núm. 1 de la DIRECCION000, núm. NUM000 - NUM001, de Villafranca del Penedès a la comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 -NUM001 de la citada ciudad, otorgándole un coeficiente de participación sobre esta nueva comunidad. 2) Mala fe de la Comunidad de Propietarios en las cuestiones relativas a la convocatoria de las Juntas y notificación de las Actas a la actora. La sentencia no reconoce que la actora tiene derecho a asistir a la convocatoria de las juntas y a que se le notifiquen sus acuerdos, pese a que la parte demandada ha admitido que el local pertenece a la Comunidad de Propietarios. 3) La actora tiene derecho a alargar el tubo de extracción de humos, sin necesitar la autorización de la comunidad, por lo que concurre abuso de derecho de la parte demandada al impedir la elevación del tubo conforme a las ordenanzas municipales. Entiende la parte apelante que se debe elevar el sistema de evacuación de humos para adaptarlo a la normativa municipal, para lo cual es preciso añadir un anexo de 2 metros al tubo existente. Aduce al respecto: a) la extensión o prolongación por su escasa entidad, no mermaría o disminuiría la estructura ni la seguridad del inmueble; b) no frustra ni limita la posibilidad de que otros vecinos puedan hacer uso del patio de luces conforme a su destino; y c) la configuración externa del inmueble no quedamos modificada de modo relevante, pues el tubo está instalado en una zona destinada al paso de conducciones de servicio, y además existe otro tubo similar, que supera la cubierta del edificio, ubicado en el local contiguo al de la actora y que está destinado a restaurante. 4) En cuanto a las costas de segunda instancia se remite al artículo 398 de la LEC, pidiendo su imposición conforme a la previsión allí contenida.
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La relación jurídica sustantiva objeto de esta litis deriva de la instalación de una chimenea en el edificio de la comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Villafranca del Penedès. Dicha instalación realmente consiste en una prolongación de un tubo existente en el local comercial núm. 1 del edificio de dicha comunidad, que está alquilado a la entidad ASOCIACIÓN CANNACAT, que para ejercer su actividad principal está obligado municipalmente a el tubo de extracción de humos al tejado, conforme la normativa aprobada por el Ayuntamiento de Villafranca del Penedès. Ahora bien, aparte de la cuestión de la prolongación del tubo y si es necesaria que la misma sea autorizada por la Junta de Propietarios de la Comunidad, se plantean otras cuestiones por la parte apelante, relativas a su pertenencia a la Comunidad de Propietarios, la fijación de su coeficiente de participación y las referentes a las convocatorias de juntas y su notificación.
1. El primer motivo del recurso se circunscribe a que se acuerde la pertenencia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Villafranca del Penedès, asignándole el coeficiente participación correspondiente. Al respecto debe indicarse que no se comprende el motivo de este recurso de apelación, pues claramente se indicó en la sentencia de instancia que el citado local comercial pertenecía a la comunidad, pero no contribuía a los gastos ordinarios de la comunidad, sino sólo a los gastos extraordinarios, pues así se aprobó en su día al constituirse la Comunidad de propietarios en octubre de 1996, dándose la circunstancia de que la entidad actora compró el local en marzo de 1997 (doc. 1-A), época en que ya se había aprobado la constitución de la Comunidad. Por otro lado, del documento 13 de la demanda se deduce que la participación del local en los gastos ordinarios es de >, mientras que en los gastos extraordinarios es de >, pues los locales comerciales están exonerados del pago de los gastos ordinarios (doc. 6 demanda), como se ha indicado anteriormente. Ahora bien, debe destacarse que, en el propio acto de la audiencia previa,
la parte demandada aportó el documento 7 la contestación, omitido en el expediente digital, consistente en una certificación del Registro de la Propiedad, según el cual el local pertenece a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de la citada ciudad. Estas circunstancias ya se reflejaron en la sentencia de instancia, por lo que carece de sentido recurrir estos extremos. Basta observar como en la certificación del Registro de la Propiedad, al recogerse los coeficientes de participación de todas las fincas del edificio, indica "entidad número 2. Registral 21128-: Local comercial uno sito en la planta baja del edificio. Coeficiente: Cuatro enteros treinta y cuatro centésimas por ciento". En consecuencia, carece de sentido pedir que se acuerde la pertenencia a la comunidad y se le adjudique un coeficiente de participación, cuando estas circunstancias aparece ya reflejadas en el acta de constitución de la citada comunidad. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
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En segundo lugar, la parte apelante alega que concurre mala fe de la Comunidad de Propietarios, ya que no le convocan a las Juntas de Propietarios. No obstante, tal cuestión no consta que se produzca. Al respecto debe destacarse que tanto el representante de la Administración de Fincas CONSULTINC FINCAS PENEDÈS, como el empleado de esta entidad, que se encarga de la ejecución de las convocatorias señalaron que las convocatorias se dirigen a todos los vecinos. El legal representante, aunque no se encarga materialmente de estas cuestiones, declaró que "como administrador de fincas convocamos a todos los vecinos; lo comunicamos por el tablón de anuncios; y que el local forma parte de la comunidad de propietarios". Por otra parte, Don Luis Manuel, empleado de administración de fincas, manifestó que "asisto y convoco las juntas; el local forma parte de la comunidad; el local no participa de los gastos ordinarios de la finca, pero sí de los extraordinarios según los Estatutos; las comunicaciones de las convocatorias se envían por correo a los propietarios"; agregó que es empleado de la entidad desde el 2001 y que, desde entonces, por lo que le consta, "la Sra. Milagrosa no asiste a las juntas, sólo asistió a la junta del doc. 13 de la demanda; y que la convocatoria de esta reunión se realizó igual que otras, si bien en dicha reunión el tema era el gasto de las fachadas, extremo respecto del cual a ella le correspondía pagar una parte". Pues bien, de estas declaraciones se deduce que las Juntas se convocaban por correo ordinario y por medio de anuncios en la escalera, por lo que debe ser desestimada esta pretensión. Lo que realmente sucede es que la Sra. Milagrosa quiere obtener el permiso para colocar el tubo de la chimenea, a lo que hasta ahora la comunidad no le autorizado por presentar un peligro, tal como se...
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