AAP Valencia 21/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2020
Número de resolución21/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0055383

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001876/2019- RU - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 002173/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA

AUTO Nº 21/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados

Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT -ponente===========================

En Valencia a nueve de enero de dos mil veinte

PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 11 DE VALENCIA se tramitaron Diligencias Previas con el numero 2173/2018, dictándose en fecha 15 de noviembre de 2019 auto por el que desestimó el recurso de reforma contra el auto de fecha 1 de octubre de 2019 por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que fue notificado a las partes, y por la representación de D. Pedro Antonio se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen

alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 2- 1-2109).

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores y contra la seguridad social de los artículos 311y 307del Código Penal, así como un delito del artículo 173.1 y 177 del citado Código contra la integridad moral.

El relato de la querella se desprendía que el querellante D. Pedro Antonio venía prestando servicios en la sociedad Codine S.L.desde el día 1 de febrero de 2008 y que además del adeudo de los salarios de los años 2015, 2016 2017, 2018 no ha cotizado a la Seguridad Social, adeudando más de 70.000 euros tal y como consta en el reconocimiento de deuda firmado por su legal representante.

Por auto de 1 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº11 acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Contra dicho auto se interpuso por la representación del querellante recurso de reforma que fue resuelto por auto de 15 de noviembre de 2019.

Y ahora se interpone por la acusación particular recurso apelación contra el auto de 15 de noviembre pasado que desestima recurso de reforma contra el auto que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones.

En el auto recurrido,con carácter previo, se dice no haber lugar a declarar la nulidad del auto de 1 de octubre anterior dado que aquella resolución contiene los hechos y fundamentos jurídicos por los que se considera que los hechos no son constitutivos de infracción de penal. Y a continuación el auto reproduce los fundamentos jurídicos por los que considera que los hechos son atipicos señalando que por el querellante se engloban los hechos en el tipo previsto en el articulo 311.1 del Código Penal que castiga a quien "mediante engaño o abuso de situación de necesidad, imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimano restringenlos derechos de los trabajadores" . Y que la conducta relatada la querella no puede englobarse en el citado tipo penal, pues de la prueba documental aportada consta que el querellante trabajaba la empresa desde el año 2008 y que fue a raíz de la situación económica de la sociedad cuándo empiezan a adeudarse los salarios. Y que existe un reconocimiento de deuda por los salarios adeudados, así como un procedimiento en los Juzgados de lo Social a instancias del querellante, aportando la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de esta ciudad, en la que se estima en parte la demanda dando por resuelto el contrato y fijando una indemnización a favor del querellante Señor Pedro Antonio . Que de la instrucción practicada no consta por parte del hoy querellado la utilización de engaño ni otra medida para imponer condiciones laborales que le perjudiquen al trabajador y,en este sentido, en la sentencia Juzgado de lo Social referidase refleja el contrato que les vinculaba y el salario percibido, condiciones que se ajustan a lo mandado por el Estatuto de Trabajadores y por los convenios específicos reguladores, y lo que existía es una falta de pago de salarios por la situación económica en la empresa.

Considera la resolución combatida que tampoco concurre el requisito previsto en el artículo 307 del Código Penal relativo al fraude a la Seguridad Social puesto que el trabajador está dado de alta y, como consta en autos, por parte de la Seguridad Social se ha iniciado expediente sancionador, acordando el embargo y apremio de bienes ascendiendo la cantidad embargada a 177.074, 85 euros y siendo la deuda pendiente pago la de 206.284,13 euros por lo que estima el autoque la Seguridad Social ha utilizadolos mecanismos propios para la obtención del adeudado, en el que, según consta en el expediente administrativo, está incluida la deuda de la Seguridad Social que tenía con el querellante.

Por último señala que no concurre el tipo penal alegado contra la integridad moral del articulo 173.1 y 177 del Código Penal pues el acoso moral en el trabajo viene definido como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador sin que haya quedado aprobado ningún acto vejatorio humillante.

En el recurso apelación quese interpone por la representación del querellante se exponen una serie de motivos que es necesario ordenar. Los motivos tercero y quinto son coincidentes en la solicitud de la nulidad del auto por falta de motivación suficiente. En el resto de motivos se critica la improcedencia del sobreseimiento por cuestiones de fondo. Alega incongruencia omisiva en el motivo segundo al considerar que el auto omite las referencias al delito de impago de cotizaciones a la Seguridad Social considerando que el impago de las

cotizaciones fue por importe de más de 200.000 eurosy que, tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2012 de 27 de diciembre, la cuantía debe ser superior a 50.000 eurospara constituir ilícito penal y no solo administrativo. Y respecto al delito impago de salarios considera que la conducta es constitutivadel delito delartículo 311 del Código Penal cuyo contendido reproduce. Esta consideraciones son reiteradas en los motivos cuarto y primero por lo que se resolveran conjuntamente.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso rechazando la nulidad del auto impugnado por falta de fundamentación y en cuanto al fondo destaca que elrecurrente se refiere a los delitos de los artículos 311 y 307 el Código Penal sin hacer referencia al delito contra la integridad moral también imputado en la querella inicial y su posterior ampliación por lo que parece a aquitarse con el archivo.

Por lo que refiere al delito artículo 311 manifiesta el fiscal que no existe engaño o abuso de necesidad para imponer condiciones laborales o de Seguridad Social gravosas pues se...

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