STS 106/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 106/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 884/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 884/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 106/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 14/2016, de 26 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 144/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad adeudada en un contrato de financiación de compra de automóvil.

Es parte recurrente D. ª Gracia, representada por la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Pablo M. de Acosta González.

Es parte recurrida Pegaso Consumer Loans Limited, representada por el procurador D. Juan José Belmonte Pose y bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Sánchez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de Pegaso Consumer Loans Limited, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Gracia, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que condene al demandado a pagar a la demandante:

    " a) La cantidad de seis mil trescientos cincuenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos (6.353,42.-€) en concepto de principal e intereses vencidos y no pagados.

    " b) La cantidad que por interés de demora al tipo pactado se devengue hasta su efectivo pago.

    " c) Las costas que se causen en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, fue registrada con el núm. 144/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María Jesús Fernández-Rial y López, en representación de D.ª Gracia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia 64/2015, de 22 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pegaso Consumer Loans Limited contra Dª Gracia y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.215,56 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Gracia. La representación de Pegaso Consumer Loans Limited se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 274/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 14/2016, de 26 de enero, en la que desestimó el recurso, sin hacer imposición de costas de la segunda instancia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Jesús Fernández-Rial López, en representación de D.ª Gracia, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC. Al amparo del art. 477.2.3º LEC. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles en relación (sic) los artículos 5, 7 y 8.1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, de los artículos 10.1.c) y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como con los artículos 1124, 1129 y 1256 del Código Civil y 82.1 del TRLGCU".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de abril de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Pegaso Consumer Loans Limited se opuso al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019. Por providencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, tras prolongarse la deliberación, se acordó señalar para Pleno, el 29 de enero de 2020 en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, por licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Tras promover un juicio monitorio en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de juicio ordinario contra D.ª Gracia en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a D.ª Gracia, de 15.800 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas, liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales cuotas, el capital pendiente de amortizar.

  2. - La estipulación 11.ª del contrato, en la que la demandante se basó para dar por vencido anticipadamente el préstamo, liquidar la deuda y reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas, sus intereses y comisiones, sino también el capital pendiente de amortizar, tenía este contenido:

    "11. Vencimiento anticipado.- CELERIS podrá considerar vencida y exigirle anticipadamente la obligación de reembolso del crédito, con reclamación del total del mismo pendiente de pago así como los intereses y gastos correspondientes, en los siguientes supuestos:

    " 11.1. Por falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas estipuladas, así como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes.

    " 11.2. Por la iniciación de procedimiento de cualquier naturaleza contra el/los mismo/s que pudiera determinar el embargo de sus bienes: la formalización de hipotecas o de cualquier gravamen sobre bienes muebles o inmuebles o el hecho de que figuren en el Registro de la Propiedad cargas o enajenaciones a favor de terceros que supongan o puedan suponer disminución en el patrimonio del/los Titular/es; la solicitud de declaración de concurso de acreedores; la desaparición del domicilio designado en la parte expositiva o la cesación de su actividad actual.

    " 11.3. Por la disminución patrimonial del/los Fiador/es. A tal efecto, el/los Titular/es se compromete/n a comunicar a CELERIS en el plazo de quince días naturales, cualquier incidencia que afecte a la garantía del/los Fiador/es. debiendo entenderse como tales los supuestos de solicitud de declaración de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores, quita y/o espera, judicial o extrajudicialmente. otorgamiento de hipotecas por el/los Fiador/es a favor de otros acreedores, fallecimiento y embargo, por cualquier otra causa, de todos o de algunos de los bienes del/los Fiador/es. Si por CELERIS se estimase que tal incidencia afecta de forma notoria a las condiciones que. en su momento, fue pactado el crédito, lo comunicará al/los titular/es a fin de que por el/los mismo/s se aporten nuevas garantías en el plazo de un mes. que resulten suficientes a juicio de CELERIS, pudiendo este último, en caso de Incumplimiento de esta obligación, dar por vencido el crédito exigiendo el inmediato reintegro de todas las sumas pendientes de pago.

    " 11.4. Por el incumplimiento por parte del/los Titular/es de cualquiera otra de las obligaciones asumidas en este contrato y. entre ellas, la que ahora expresamente se pacta de facilitar a CELERIS cuantos documentos o antecedentes se estimen necesarios por el mismo para vigilar el buen fin de sus créditos.

    " 11.5. Por comprobarse inexactitud, fraude u omisión en los datos confidenciales inicialmente entregados a CELERIS por el/los Titular/es, y que. a su juicio, hayan influido de alguna forma en la concesión de la operación.

    " En todo caso, la devolución del principal del crédito así como los intereses correspondientes, podrá exigirse judicialmente, utilizando al efecto como título el presente contrato acompañado de una certificación expedida por CELERIS en la que se acredite el importe total debido y reclamado. En ese caso, todos los gastos y costas derivados del procedimiento, incluidos los de abogado y procurador, serán por cuenta del/los Titular/es".

  3. - La demandada contestó a la demanda y alegó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo. En concreto, alegó que eran abusivas la que contenía el pacto de liquidez, las que establecían el interés de demora y la comisión por impago, y la que regulaba el vencimiento anticipado.

  4. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la demandada, apreciaron el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el interés de demora y la comisión por impago, por lo que detrajeron el importe de estas partidas de la cantidad reclamada. Asimismo, declararon que el pacto de liquidez no era abusivo, y consideraron que la demandante no había hecho un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que se esperó a que fueran cuatro las cuotas impagadas.

  5. - En concreto, la Audiencia Provincial afirma sobre esta última cuestión:

    "[...] al hallarnos en la vía declarativa en la que ha de decidirse sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento que se reclama debe examinarse -como hemos entendidos en los autos de 22/4/15, recaído en el rollo 81/15, y 30/6/14, recaído en el rollo 126/14- si más allá de la literalidad de la cláusula, este incumplimiento de una obligación esencial -no es discutible que lo es el pago de principal e intereses- puede considerarse serio y grave, atendidas las circunstancias fácticas concurrentes y la regulación jurídica existente para contratos de esta naturaleza, de modo que pueda hacer estimar justificada la reclamación de los plazos no vencidos.

    " Al respecto debe tenerse en cuenta que estamos ante un contrato de financiación al comprador para la adquisición de un vehículo, estableciendo el art. 10.2 de la Ley 28/98 de 13 de julio reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles la facultad del financiador de exigir el pago de los plazos pendientes en caso de falta de pago de dos plazos. Tal norma es mencionada en el clausulado y, fuera o no directamente aplicable al caso -lo que ha quedado fuera del debate- constituye una referencia evidente sobre el amparo normativo de decisiones de vencimiento anticipado a instancias del financiador por incumplimientos de inferior entidad al que se ha producido en el presente supuesto, por lo que no estamos - aplicando criterios de la STJUE 14/3/2013 - ante el ejercicio de una facultad excepcional y, con tal pauta legal, debe confirmarse el criterio de la resolución apelada sobre la gravedad y entidad del incumplimiento".

  6. - La demandada ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo, que centra exclusivamente en la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Formulación del único motivo de casación

  1. - El motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC. Al amparo del art. 477.2.3º LEC. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles en relación (sic) los artículos 5, 7 y 8.1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, de los artículos 10.1.c) y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como con los artículos 1124, 1129 y 1256 del Código Civil y 82.1 del TRLGCU".

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque es abusiva ya que permite el vencimiento anticipado por el impago de una sola mensualidad, esto es, con independencia de la gravedad del incumplimiento, y no se ajusta a lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio.

TERCERO

Decisión del tribunal: estimación del motivo

  1. - El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.

  2. - En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

  3. - La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

  4. - Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:

    "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

  5. - Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.

  6. - Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).

  7. - Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.

  8. - En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

  9. - Por estas razones, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de la acción de reclamación de las cuotas vencidas ejercitada en la demanda.

CUARTO

Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

  1. - La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.

  2. - No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

  3. - En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.

  4. - Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.

  5. - Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.

  6. - Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17).

QUINTO

Costas

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al ser estimado en parte. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, al no resultar plenamente estimadas las pretensiones de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Gracia contra la sentencia 14/2016, de 26 de enero, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 274/2015.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia contra la sentencia 64/2015, de 22 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, y reducir el importe de la cantidad a pagar por la demandada a la entidad demandante a la cantidad correspondiente a los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos de capital e intereses ordinarios, de la que la parte correspondiente al capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de la presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de ninguna de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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