ATS, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5094/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria: Base imponible

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en representación de Grilse, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima el recurso nº 15300/2018, en materia del impuesto sobre sociedades ["IS"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la sociedad recurrente identifica como norma infringida, que reputa que forma parte del derecho estatal: el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, al negar que los intereses de demora puedan tener la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS.

    Señala que resulta trascendental la ruptura con la regulación del IS introducida por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pues "[...] no sólo implicó la superación de la mención a la [necesidad] del gasto (hasta ese momento requisito ineludible para su deducibilidad) desde el punto de vista de la redacción legal, sino que incorporó un nuevo paradigma en la mecánica de liquidación del [impuesto], toda vez que a partir del año 1996 la base imponible del tributo pasó a determinarse expresamente a partir del resultado contable, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, y dejó de existir un precepto equivalente al artículo 13 de la Ley 61/1978, que disciplinaba estrictamente las "partidas deducibles". En su lugar, la nueva regulación, fruto de la Ley 43/1995 y consolidada en el TRLIS, hizo recaer la deducibilidad de los gastos en un presupuesto previo, como es su debida contabilización, por lo que, con carácter general, todo gasto contable recibiría la consideración de fiscalmente deducible a excepción de que algún precepto de la norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades estableciese lo contrario. Así resulta también en el caso del TRLIS, de acuerdo con su artículo 10.3. Todas las leyes del Impuesto sobre Sociedades posteriores a la Ley 61/1978 contienen un artículo dedicado a regular una serie de gastos fiscalmente no deducibles (art. 14 en el TRLIS), pero ninguno de esos preceptos sobre gastos no deducibles ha incluido los intereses de demora derivados de liquidaciones administrativas entre los gastos específicamente no deducibles, a diferencia de lo ocurrido con otros componentes de la deuda tributaria como los recargos, o con conceptos de naturaleza punitiva como las sanciones, cuya deducibilidad quedó expresamente excluida por disposición legal (art.14 TRLIS)".

  3. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que:

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 14 TRLIS contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], citando a tal efecto, como resoluciones judiciales de contraste, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia:

    * De la Sección Segunda del de Aragón, de 20 de julio de 2016 (recurso 5/2015; ES:TSJAR:2016:1055).

    * De la Sección Tercera del de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 26 de diciembre de 2018 (recurso 548/2018; ES:TSJCL:2018:4857) y 2 de enero de 2019 (recurso 547/2018; ES:TSJCL:2019:121).

    * De la Sección Primera del del País Vasco, de 20 (recurso 85/2017; ES:TSJPV:2017:3126) y 21 de septiembre de 2017 (recurso 84/2017; ES:TSJPV:2017:3195).

    4.2. La sentencia impugnada establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], dado que: "[...] la controversia acerca de la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en períodos impositivos durante los cuales se encontraba vigente el TRLIS continúa suscitando una ardua polémica interpretativa entre diversos Tribunales Superiores de Justicia e incluso entre sedes distintas del mismo Tribunal".

    4.3. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que la sentencia discutida aplica normas en las que se sustenta el fallo sobre las que no existe jurisprudencia, al no existir pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto de si procede atribuir el carácter de partida deducible o no a intereses de demora liquidados en relación con períodos a los que resultase aplicable el TRLIS.

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de julio de 2019, habiendo comparecido ambas partes, Grilse, S.L., -recurrente- y la Administración General del Estado -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; al tiempo de (iii) interpretar y aplicar una norma estatal en la que sustenta su razón de decidir, sobre la que no hay doctrina jurisprudencial [ artículo 88.3.a) LJCA].

De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Lo que se dirime en este recurso de casación es si los intereses de demora y suspensivos exigidos a la recurrente como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, ejercicio 2014 tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, lo que se niega por la Administración tributaria y el órgano administrativo revisor, pues si tales intereses derivan del retraso en el pago de una deuda, de aceptarse aquella condición desaparecería su carácter resarcible.

  1. Sobre la base de una sentencia previa en un caso en un caso similar [sentencia de 14 de julio de 2017 (recurso 15575/2016, ES:TSJGAL:2017:5357)], la sala a quo, considera (FD 3º) lo siguiente:

    "No puede ser acogido el presente recurso en lo que atañe a los intereses moratorios y ello con independencia de que tal criterio se emitiese en relación a litigio al que le era de aplicación la normativa entonces vigente, anterior a la que aquí es de observar, siendo de tener en cuenta que la inviabilidad de aceptar como gasto deducible el procedente del incumplimiento de la norma, no se ve desvirtuada por la circunstancia de que la normativa aquí aplicable haya eliminado la necesidad del gasto como requisito para la deducibilidad, ya que no es de acoger la pretensión de que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo, criterio el mencionado que también fue aplicado en sentencia de esta Sala, de 18 de marzo de 2019 [ES:TSJGAL:2019:1301], desestimatoria del recurso contencioso- administrativo 15705/2017 y, en definitiva, sin que los intereses de que ahora se trata sean asimilables a los intereses financieros o a los intereses derivados de fraccionamiento o aplazamiento de pago como consecuencia de pacto con la Hacienda Pública".

  2. Contrariamente a esta exégesis, la mercantil recurrente defiende que los intereses de demora son gastos financieros que tienen por finalidad indemnizar un daño o perjuicio, no sancionar, por lo que resultan fiscalmente deducibles. Por eso, la sentencia de instancia incurre, a su entender, en la infracción denunciada, al no reconocer su deducibilidad.

TERCERO

1. La cuestión que se plantea en el recurso que ahora conocemos es coincidente con la que se suscitaba en el recurso de casación RCA 3071/2019 (admitido por auto de 16 de enero de 2019; ES:TS:2020:231A), interpuesto, precisamente, contra la citada sentencia de 18 de marzo de 2019, de la misma sala y sección del TSJ de Galicia, a que hace referencia la sentencia objeto del presente recurso, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, que aquí también se invoca, puesto que otros Tribunales Superiores de Justicia han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  1. La concurrencia de interés casacional objetivo por el motivo expuesto hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en determinar si, a efectos del IS, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, o los devengados por la suspensión de la liquidación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible. A tal efecto, sea cual fuere la respuesta a tal interrogante, es incontrovertible que ni los intereses de demora tienen carácter punitivo o sancionador, ni son, como sostiene la sentencia, en sí mismos y al margen de toda otra consideración, "un acto contrario al ordenamiento jurídico" .

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 TRLIS.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 3071/2019 preparado por Grilse, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 15300/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

  3. ) La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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