ATS, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20821/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20821/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 13 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado 400/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 11/19, otra de 22/03/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 21/05/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Larriba en nombre y representación de Alexis y Juan María y Andrea personándose como pare recurrente y formalizando este recurso de queja alegando vulneración del principio de igualdad de artículo de igualdad del art. 14 C.E. "...al privarles a mis defendidos del acceso a los recursos establecidos en la Ley por el solo hecho de haber realizado los hechos por los que se le ha ordenado con anterioridad a promulgarse y entrar en vigor la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Y todo ello a pesar de que la sentencia de apelación se dictó el 22/09/19 y la recurrida en apelación el 23/10/2018 dentro del procedimiento abreviado 400/2017 ...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de diciembre, dictaminó: "...El Fiscal entiende que procede desestimar la queja, por cuanto la reforma operada en la LECrim. por la referida ley que autoriza el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, respecto de los procedimientos incoados a partir de la entrada en vigor de la citada ley que en el presente caso tuvo lugar con posterioridad a la incoación del presente procedimiento...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Alexis, Juan María y Andrea, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 21/05/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alegan los recurrentes que se ha producido una vulneración del art. 14 de la C.E., pues la incoación del procedimiento se produce en el momento en que se presenta el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, lo que tuvo lugar con posterioridad a esa fecha; además se ha producido una vulneración del art. 2.2 del Código Penal que regula la retroactividad de la ley más favorable al reo, por lo que estiman que la entrada en vigor de una nueva norma procesal será aplicable siempre y cuando sea más favorable para el reo.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas del Juzgado de Instrucción, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino al de la sentencia del Juzgado de lo Penal de 23/10/18, ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.

Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim.). (ver en igual sentido auto de 11/04/19 Queja 20067/19).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Alexis, Juan María y Andrea contra auto de 21/05/19, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Rollo 11/19, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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