ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Porfirio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 807/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de D. Porfirio presentó escrito el 13 de septiembre de 2019 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Roman presentó escrito el 5 de septiembre de 2019 personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión del recurso, al entender que concurrían todos los requisitos para su admisión. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019 la representación procesal de la parte recurrida mostraba su conformidad con la causa de inadmisión indicada en la providencia. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 17 de diciembre de 2019, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo denominado primero y único, por infracción del art. 20.1. a) y d) CE. Prevalece el derecho a la información y la libertad de expresión: conflicto con la libertad de expresión. Honor y derecho de información. Propiedad horizontal. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor por vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

Alega que no existe intromisión porque las expresiones se realizan en una reunión del Consejo Rector de una entidad colaboradora de conservación, por un vocal de la misma, siendo indudable la relevancia pública de las irregularidades existentes en facturas, frente al presidente de dicha Entidad. Se han de contextualizar las expresiones, al tratarse de una reunión, y sin intención de menoscabar el honor del demandante.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación realizado en la instancia cuando este se ajusta a la doctrina de esta sala.

La Audiencia, tras valorar la prueba, concluye que el demandado efectivamente vertió expresiones referidas a una estafa, a la condición de estafador del demandante, a que coaccionaba a los vecinos al intervenir en la redacción del orden del día, y a que presentó en las cuentas de la comunidad un saldo falso, en base a la prueba testifical y el acta de la reunión ratificada por quien la elaboró, en definitiva acusando al demandante de haber sustraído 2.000 euros mediante una factura simulada y también se tiene por probado que las manifestaciones trascendieron a la propia urbanización y a la red social Facebook, dentro del grupo formado por los miembros de la misma.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto, pondera los derechos en conflicto, de acuerdo con la doctrina de la sala (SSTS 807/2013 de 8 de enero de 2014, 477/2014 de 1 de octubre, entre otras).

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, en el que se altera la base fáctica, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. del art. 20.1. a) y d) CE, en relación con el art. 7.7 LO 1/1982. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor, sobre la libertad de expresión y el derecho de información del recurrente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues nada aporta sobre la argumentación expuesta en el escrito de interposición al que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 807/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Leganés.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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