ATS 151/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución151/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10663/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10663/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2019, aclarada mediante auto de fecha 16 de julio de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 3/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, como Sumario Ordinario nº 10/2018, en la que se condenaba a Adriano, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima, a menor de 500 metros, por tiempo de diez años, así como comunicar con aquel por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo.

Se le condenó a abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, así como a indemnizar a Balbino en la suma de 8.325 euros por las lesiones causadas y 60.000 euros por las secuelas; cantidades que devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 28 de octubre de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez Linares, actuando en nombre y representación de Adriano, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un derecho con todas las garantías, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 2.1 del Protocolo nº 7 y el artículo 6.1 CEDH, por vulneración del derecho a la doble instancia.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En idéntico sentido se pronunció la representación procesal de Balbino, a través de escrito en el que interesó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un derecho con todas las garantías, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 2.1 del Protocolo nº 7 y el artículo 6.1 CEDH, por vulneración del derecho a la doble instancia.

  1. Se sostiene, en esencia, que el Tribunal Superior de Justicia vulneró los derechos invocados en cuanto dejó de valorar la prueba practicada en la instancia y se limitó a transcribir los razonamientos de la sentencia impugnada, sin ejercer la función revisora que permite el recurso de apelación, y que con ello se impidió que fuesen apreciadas las circunstancias eximentes de legítima defensa o miedo insuperable alegadas por la defensa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, Adriano, sobre las 11:00 horas del día 13 de abril de 2017, en la localidad de Mora (Toledo), mantuvo un cruce de palabras en tono no muy alto con Balbino (con quien no mantenía una buena relación) que, poco más tarde, se transformó en un forcejo en el curso del cual ambos contendieron. En un momento de la pelea, al darse la vuelta Balbino, Adriano, empuñando un cuchillo de 10,5 centímetros de hoja de doble filo, asestó dos golpes con el mismo dirigidos a la zona dorsal lumbar derecha de Balbino, causando al mismo dos heridas inciso-punzantes, provocando una lesión de grado IV (según clasificación AA51), en el riñón derecho, y distintos hematomas retroperitoneal derecho, perineal derecho y pararrenal posterior, lesionando igualmente la arteria lumbar derecho, siendo el conjunto de las mismas suficientemente graves para poner en serio peligro la vida de Balbino, de no haber recibido una asistencia médica urgente.

    Como consecuencia de lo anterior, Balbino (nacido el día NUM000 de 1996) necesitó ser intervenido quirúrgicamente practicándose al mismo una nefrectomía urgente (extirpación de riñón derecho) y reparación de fascia superficial y musculatura dorsolumbar, dejando dos drenajes quirúrgicos, hemoderivados y embolización de arteria lumbar derecha, precisando tratamiento con antibióticos, analgésicos, compuestos férricos, colocación de tubos de drenaje y monitorización médica continua. Tardó 74 días en curar, de los cuales su perjuicio fue muy grave durante 6 días, grave durante 23 días y 45 días de carácter moderado. A Balbino le restan las siguientes secuelas derivadas de las lesiones sufridas: 1) hipoestesia estabilizada poslesional en región lumbo-sacra derecha y tercio superior del glúteo derecho (valorada en un punto); 2) nefrectomía unilateral total sin insuficiencia renal asociada (valorada en 25 puntos); y 3) cinco cicatrices en región abdominal, dorsal y lumbar (valoradas como perjuicio estético en 6 puntos).

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado censura, por insuficiente, la motivación esgrimida por el órgano de apelación para desestimar sus pretensiones, idénticas a las que se formulan a través del presente recurso.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, descarta la concurrencia de los elementos que permiten la apreciación de las circunstancias eximentes invocadas, y lo hace a través de un desarrollo argumental lógico y razonado, expuesto a través de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, y en los que no se advierte la insuficiencia alegada.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la eximente completa o incompleta e, incluso, de la atenuante analógica, estimando que no había existido una agresión ilegítima como tal, por parte de la víctima. El órgano de apelación se remite a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para hacer constar que, conforme al relato de hechos probados, consta entre el acusado y la víctima un primer cruce de palabras, que se transforma en un forcejeo y que, como tal, se califica como riña mutuamente aceptada. Además de ello, no puede obviarse, añade la resolución recurrida, que las dos puñaladas se propinan por el recurrente a la víctima cuando ésta se da la vuelta, y entiende, por ende, que habría finalizado cualquier posible agresión.

    En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada y, desde luego, no concurre la agresión ilegítima, que compone el elemento vertebral de la circunstancia eximente de legítima defensa.

    Otro tanto ocurre con la circunstancia de miedo insuperable que también el Tribunal Superior desestimó, pues no se había acreditado que el acusado pudiese tener miedo a sufrir males mayores, puesto que era el único que portaba un arma con un puñal de más de 10 centímetros de longitud, y la víctima, por el contrario, se hallaba desarmada; circunstancia que a juicio del órgano de apelación concuerda con el intento de éste de darse la vuelta para retirarse del lugar.

    La respuesta del Tribunal Superior es acertada: no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio). Tampoco se justifica la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, capaz de disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; 152/2011, de 4-3; 572/2012, de 27-6).

    Por otra parte, como ha señalado esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Tampoco puede apreciarse ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la doble instancia penal bajo tales argumentos.

    Con la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha tenido lugar la instauración efectiva del recurso de apelación y que establece que son los Tribunales Superiores de Justicia los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.).

    Reforma que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015), y cuya Disposición Transitoria establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que el recurrente ya tuvo acceso a dicha segunda instancia mediante el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia competente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. Invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o bien como simple al entender que la causa estuvo paralizada de forma injustificada y sin causa atribuible al acusado, en dos periodos; el primer de ellos desde el día 30 de junio de 2017 hasta el 1 de agosto de 2018, y el segundo periodo desde el 15 de enero al 11 de junio de 2019. Entiende que se trata de una causa con preso y sin complejidad, toda vez que no fue declarada compleja la instrucción ni prorrogado el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El Tribunal Superior de Justicia razona en el fundamento jurídico quinto que no se ha producido ninguna dilación extraordinaria en la tramitación de la causa y que, si bien es cierto que la instrucción del procedimiento no fue declarada compleja conforme a lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no permite afirmar, como postula el recurrente, que el incumplimiento del plazo de seis meses previsto por el artículo indicado de lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, al entender que la instrucción penal hubiera tenido que concluir el 13 de octubre de 2017.

    Acertadamente el órgano de apelación entiende que no se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, habida cuenta de que los hechos ocurrieron el día 13 de abril de 2017 y se enjuiciaron el día 11 de junio de 2019.

    De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que la causa no estuvo paralizada durante los dos periodos indicados por el recurrente, sino que, en estos lapsos temporales se fueron recibiendo sucesivos informes sobre el estado de salud del perjudicado y otros informes solicitados por el órgano instructor al Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a propósito del nuevo artículo 324 LECrim. ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de junio -con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio- que éste puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.

    La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP. Si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP ( STS 368/2018, de 18 de julio).

    En definitiva, no se aprecia un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de apelación, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.

    Debe, por tanto, inadmitirse el motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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