ATS, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1865/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1865/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por providencia de esta Sección de 9 de julio de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación nº 1865/2019 preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso nº 284/2017 frente a dos resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaídas en los expediente n° 2017/493 y 2017/201, por las que, respectivamente: (i) se inadmite el recurso deducido contra resolución nº 1.342, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Director-Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario; y, por otro lado, (ii) se desestima el recurso interpuesto contra resolución, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público en relación con el mismo servicio.

  1. La citada providencia 9 de julio de 2019 recogía textualmente:

"La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/1865/2019, preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso 284/2017.

Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ("LJCA"), por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que el recurso se refiere sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas del examen en casación en virtud de lo establecido en el artículo 87 bis de la LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, se discute en el escrito de preparación.

Además, en cuanto a la invocación del artículo 88.3.a) de la LJCA, la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido por tanto el recurso mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan). En particular, resulta aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2019 (rec. cas. 2770/2017; ECLI: ES:TS:2019:403).

El asunto ahora dirimido es similar al planteado en los recursos de casación 6734/2018 (inadmitido por esta Sala en providencia de 28 de marzo de 2019), 8086/2018 (inadmitido por providencia de 9 de mayo de 2019) y 1357/2019 (inadmitido por providencia de 17 de mayo de 2019), con fundamento en las mismas razones antes expuestas.

Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA).

Lo acuerda la Sección y firma el magistrado ponente. Doy fe".

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que, al amparo del artículo 241 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ["LOPJ"], promueve incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia, por las razones que expresaba, y que sucintamente son que sobre cuestión similar a la planteada en el presente recurso de casación se han admitido a trámite los recursos de casación nº 5617/2018, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, y nº 5646/2018, mediante auto de 8 de enero de 2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019, se confirió traslado a la contraparte para que formulase alegaciones, que fueron presentadas en los términos que constan en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La providencia 9 de julio de 2019 inadmitió el recurso de casación nº 1865/2019 con fundamento en el art. 90.4.d) de la LJCA, por carencia de interés casacional objetivo, al entender que era aplicable la doctrina de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 13 de febrero de 2019 (rec. cas. 2770/2017; ECLI: ES:TS: 2019:403).

SEGUNDO

El incidente de nulidad se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ["CE"]) ya que sobre similar cuestión el Alto Tribunal ha admitido a trámite dos recursos de casación, aún pendientes de sentencia: el nº 5617/2018, mediante auto de 21 de noviembre de 2018; y el nº 5646/2018, mediante auto de 8 de enero de 2019.

TERCERO

1. El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación nº 1865/2019 preparado por la entidad mercantil citada, se constata que, ante un escrito de preparación de recurso de casación similar al obrante en el presente recurso y referido a una cuestión de sustancial identidad, se dictaron autos de admisión a trámite el 21 de noviembre de 2018 y el 8 de enero de 2019.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 9 de julio 2019 y la admisión a trámite del recurso de casación n° 1865/2019, preparado por la recurrente contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso nº 284/2017, y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3º, ambos de la LOPJ.

QUINTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de nulidad de la providencia de 7 de julio 2019 promovido por la representación procesal de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación nº 1865/2019 preparado por la procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso nº 284/2017 frente a dos resoluciones de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 23 de octubre de 2017, recaídas en los expediente n° 2017/493 y 2017/201, por las que, respectivamente: se inadmite el recurso deducido contra resolución nº 1.342, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Director-Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público por prestación de servicio de transporte sanitario; y, por otro lado, se desestima el recurso interpuesto contra resolución, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a liquidación en concepto de precio público en relación con el mismo servicio.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si un hospital privado que requiere el transporte en ambulancia de pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y -de poder serlo- bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para el servicio prestado por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

  7. ) No procede imponer las costas en este asunto, dada las expresadas razones determinantes de la estimación del presente incidente de nulidad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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