STS 1/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2020:268
Número de Recurso50/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 50/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 1/2020

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2019, de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Capitán de la Guardia Civil don Esteban, con la asistencia del Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 19/2018. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 19/2018, deducido en su día por el Capitán de la Guardia Civil don Esteban, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fecha 15 de marzo anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, con fecha 20 de marzo de 2019, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"La sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones impuesta al recurrente lo fue por el Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid el día 15 de marzo de 2018, como autor de la falta leve de "El retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC, y confirmada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), tras la desestimación del recurso de alzada, en base a los siguientes hechos:

Que con fecha 16 de enero de 2017, se ordena al Capitán D. Esteban destinado en la 1ª Compañía de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), la instrucción de una Información Reservada en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar (Madrid), en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016.

Que con fecha 26 de enero de 2017 el Capitán Esteban inició la instrucción de la mencionada Información Reservada.

Que con fecha 13 de diciembre de 2017 el aludido Capitán, finalizó la instrucción.

La orden referenciada le fue dada al Oficial mencionado por escrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, invocando expresamente para ello, lo dispuesto en el punto 5º, del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y haciéndole saber que "Concluida la Información Reservada la remitirá a esta Jefatura de Comandancia, con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegue, fuera procedente adoptar".

En el documento titulado "Acuerdo parecer del Instructor" de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrito por el Capitán Esteban, en el epígrafe "Parecer del Instructor", consta: "Que procede resolver la Información Reservada sin responsabilidad disciplinaria para ninguno de los implicados ..."".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Esteban contra la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de Madrid, el día 15 de marzo de 2018, como autor de una falta leve de "el retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" del apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC, y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 25 de abril de 2019, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 4 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 24 de septiembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 24 de septiembre de 2019, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 8 de noviembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segunda.- Infracción del artículo 25.2 de la Constitución, que proclama el principio de legalidad.

Tercera.- Conculcación del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que consagra el principio de proporcionalidad.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, confirmando la legalidad de la resolución jurisdiccional recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, el día 11 de diciembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2019, hallándose de baja por razón de enfermedad el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier de Mendoza Fernández, que forma parte del Tribunal que ha de resolver el presente recurso, y sin posibilidad de sustitución para observar la paridad en la composición de la Sala, se acuerda dejar sin efecto el señalamiento efectuado, quedando las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento.

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2019 se señaló el día 21 de enero de 2020, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso - habiéndose designado, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2020, y habida cuenta de que el Excmo. Sr. don Francisco Javier de Mendoza Fernández permanece en situación de baja por causa de enfermedad, al Excmo. Sr. don Ricardo Cuesta del Castillo para formar Sala en lugar del primero a los efectos de la deliberación, votación y fallo del presente recurso, debiendo pasarse a aquel los antecedentes del mismo-, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 22 de enero de 2020, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, que, al amparo procesal del artículo 92.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, plantea la representación procesal de la parte demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, ello, en síntesis, por una inadecuada valoración por la Sala de instancia del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, valoración que, según se deduce de dicho acervo, es claramente ilógica y arbitraria, pues de las pruebas practicadas no es razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia, pues no se indica el objeto de la queja planteada por un ciudadano ni en qué plazo debería estar resuelta la misma, ni en qué norma se establece dicho plazo -que no existe-, ni se indica que se hubiera dado orden al recurrente de resolverla en un plazo determinado, o siquiera dar prelación a la misma sobre otros asuntos que se trataban en la Compañía cuyo mando ejercía, ni sobre qué elementos de prueba se alcanza dicha convicción, constando, por el contrario, que cuando las vicisitudes del servicio se lo permitieron el recurrente atendió con normalidad la queja planteada por el ciudadano, ordenando la incoación de una Información reservada dentro de los plazos establecidos para la posible corrección disciplinaria de cualquier irregularidad merecedora de dicho reproche, desarrollando una intensa actividad instructora y recabando informes de los involucrados en los hechos y otros extremos y como quiera que inmediatamente quedó descartada la persecución por móviles espurios del bar del promotor de la queja -pues no era sino una actuación operativa practicada para el control de la venta de drogas y alcohol a menores perfectamente planificada y que afectaba a un elevado número de establecimientos de ocio de la zona de Galapagar-, el ahora recurrente acordó el archivo sin responsabilidad de la Información reservada incoada, no pudiendo existir en dicha actuación el más mínimo atisbo de negligencia, pues lo hizo mientras dirigía una Compañía de la Guardia Civil desbordada por el ingente trabajo que debe soportar y limitada de personal, sin que la ley -en concreto, el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007- establezca ningún plazo para la instrucción de una Información reservada, por lo que los hechos imputados al recurrente no constan probados.

Plantea la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base no a la inexistencia de prueba de cargo sino en razón a una errónea valoración de la prueba -que considera que existe-, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no ya en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Y a tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002 \117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia el recurrente reconoce sin ambages en esta primera de las alegaciones en que articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta alegación que examinamos no es sino la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental a que se hace referencia en el mismo -esencialmente el expediente administrativo sancionador- y en el extenso Fundamento Legal Segundo de los de la sentencia recurrida.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por la orden escrita del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid obrante al folio 7 del Expediente Disciplinario y dirigida al hoy recurrente, ordenándole que, a la vista de la queja presentada por don Geronimo el 20 de diciembre de 2016 en el Puesto Principal de Galapagar, poniendo en conocimiento unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del citado Puesto Principal -uniéndose copia de la meritada queja a los folios 8 y 9-, proceda a instruir una Información reservada, de conformidad con el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Información que, una vez concluida, "remitirá a esta Jefatura de Comandancia, con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegue, fuera procedente adoptar", por el acuerdo de inicio de las actuaciones por el ahora recurrente, de 26 de enero de 2017 -folio 10-, acuerdo de la misma fecha sobre unión del informe de queja -folio 11-, informe del Comandante de Puesto Principal de Galapagar de 20 de diciembre de 2016 -folios 12 a 14-, acuerdos de 15 de febrero de 2017, de unión del Plan de Servicios de la Compañía y copia de este último -folios 15 a 22- y de solicitud de informe zonas de ocio y copia de este último -folios 23 y 24-, acuerdo de 15 de marzo de 2017 sobre "entrevista con quejoso" -folio 25- y otros diversos acuerdos de 4 y 16 de mayo -folios 26 a 28-, 2, 21 y 28 de junio -folios 29 a 39-, 20 de septiembre -folios 40 y 41- y 13 de diciembre -folio 42- de 2017, así como declaraciones recibidas en 14 de julio y 7 de agosto -folios 43 y 44 y 45 y 46- de 2017 y, finalmente, el acuerdo parecer del Instructor de 13 de diciembre de 2017 -folios 47 a 50-.

Habiéndose notificado al ahora recurrente el 5 de marzo de 2018 el inicio del procedimiento disciplinario por falta leve, este no presentó escrito de oposición al mismo en el plazo legalmente establecido.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios, esencialmente documentales, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende que el ahora recurrente practicó desde el 26 de enero de 2017 al 13 de diciembre siguiente, una escasa serie de actuaciones, separadas algunas de ellas por más de un mes de intervalo -y una por casi dos meses y medio de diferencia respecto a la anterior-.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en que no se indica el objeto de la queja planteada por un ciudadano ni en qué plazo debería estar resuelta la Información reservada, ni en qué norma se establece dicho plazo -que no existe-, ni que se hubiera dado orden al recurrente de resolverla en un plazo determinado, o siquiera dar prelación a la misma sobre otros asuntos que se trataban en la Compañía cuyo mando ejercía, ni sobre qué elementos de prueba se alcanza dicha convicción, constando, por el contrario, que cuando las vicisitudes del servicio se lo permitieron el recurrente atendió con normalidad la queja planteada por el ciudadano, desarrollando una intensa actividad instructora y recabando informes de los involucrados en los hechos y otros extremos y como quiera que inmediatamente quedó descartada la persecución por móviles espurios del bar del promotor de la queja, acordó el archivo sin responsabilidad de la Información reservada incoada, no pudiendo existir en dicha actuación el más mínimo atisbo de negligencia, pues lo hizo mientras dirigía una Compañía de la Guardia Civil desbordada por un ingente trabajo y limitada de personal, sin que la ley -en concreto, el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007- establezca ningún plazo para la instrucción de una Información reservada, por lo que los hechos imputados al recurrente no constan probados.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núm. 47/2017, de 24.04.2017-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núm. 47/2017, de 24.04.2017 y 142/2019, de 17.12.2019, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núm. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núm. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo de los Fundamentos Legales de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, no se indica el objeto de la queja planteada por un ciudadano ni en qué plazo debería estar resuelta la Información reservada, ni en qué norma se establece dicho plazo -que no existe-, ni que se hubiera dado orden al recurrente de resolverla en un plazo determinado, o siquiera dar prelación a la misma sobre otros asuntos que se trataban en la Compañía cuyo mando ejercía, ni sobre qué elementos de prueba se alcanza dicha convicción, constando, por el contrario, que cuando las vicisitudes del servicio se lo permitieron el recurrente atendió con normalidad la queja planteada por el ciudadano, desarrollando una intensa actividad instructora y recabando informes de los involucrados en los hechos y otros extremos y como quiera que inmediatamente quedó descartada la persecución por móviles espurios del bar del promotor de la queja, acordó el archivo sin responsabilidad de la Información reservada incoada, no pudiendo existir en dicha actuación el más mínimo atisbo de negligencia, pues lo hizo mientras dirigía una Compañía de la Guardia Civil desbordada por un ingente trabajo y limitada de personal, sin que la ley -en concreto, el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007- establezca ningún plazo para la instrucción de una Información reservada.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

SÉPTIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción y el Segundo de los Fundamentos Legales de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente reconoce, como hemos señalado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que, además de las pruebas de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, existen otras pruebas de descargo -consistentes, a su entender, en que no se indica el objeto de la queja planteada por un ciudadano ni en qué plazo debería estar resuelta la Información reservada, ni en qué norma se establece dicho inexistente plazo, ni que se hubiera dado orden al recurrente de resolverla en un plazo determinado, o siquiera dar prelación a la misma sobre otros asuntos que se trataban en la Compañía cuyo mando ejercía, ni sobre qué elementos de prueba se alcanza la convicción, constando, por el contrario, que cuando las vicisitudes del servicio se lo permitieron el recurrente atendió con normalidad la queja planteada por el ciudadano, desarrollando una intensa actividad instructora y recabando informes de los involucrados en los hechos y otros extremos y como quiera que inmediatamente quedó descartada la persecución por móviles espurios del bar del promotor de la queja, acordó el archivo sin responsabilidad de la Información reservada incoada, no pudiendo existir en dicha actuación el más mínimo atisbo de negligencia, pues lo hizo mientras dirigía una Compañía de la Guardia Civil desbordada por un ingente trabajo y limitada de personal, sin que el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, establezca ningún plazo para la instrucción de una Información reservada- de las que, a su juicio, se desprendería la justificación del tiempo que el ahora demandante empleó en la instrucción de la Información reservada. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese material probatorio al que la parte que recurre atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración de la prueba de descargo, que es lo que constituye el núcleo de la queja de la parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por la de esta Sala núm. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala -por todas, nuestra tan citada sentencia núm. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa, no discute la representación procesal del demandante que exista prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo aquella que, además de las pruebas de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, existen otras pruebas de descargo, de las que, a su juicio, se desprendería la justificación del tiempo que el recurrente empleó en la incoación de la Información reservada cuya instrucción se le encomendó. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese material probatorio -más bien alegaciones de parte- al que la demandante atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio de descargo, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En primer lugar, hemos de señalar al efecto que la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos Legales, analiza detenidamente la cuestión, aseverando que los datos o extremos factuales que considera probados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, examinando, a continuación, si de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer el demandante se deducen otros hechos que pudieran tener relevancia a la hora de realizar la subsunción en el tipo disciplinario aplicado, en la medida en que pudieran excluir el carácter injustificado de la prolongación del tiempo invertido en la incoación de la Información reservada.

Pues bien, en el Segundo de los Fundamentos Legales de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, y cuya existencia el ahora recurrente no pone en tela de juicio, entra, a continuación, en el examen pormenorizado de las alegaciones de descargo que ante ella pretende hacer valer el demandante, y, a tal efecto, el Tribunal a quo considera que el recurrente "recibió la orden por escrito del Mando ... del que dependía, con potestad disciplinaria en dicha Unidad, para que procediera a instruir una información reservada enmarcada según consta expresamente en el texto de la propia orden escrita ... en el ámbito del procedimiento sancionador, al invocarse el artículo 39.5 LORDGC, como soporte legal para su incoación", y en cuanto al plazo para instruir dicha Información reservada, asevera que "en lugar de instruirlo con margen de tiempo para que una vez trasladadas las conclusiones resultantes al Mando con potestad disciplinaria, éste decidiera lo oportuno en el horizonte temporal delimitado, dado el contexto en el que se desenvolvían las actuaciones previas ordenadas, en el artículo 21.1 LORDGC sobre prescripción de las faltas y como mínimo del señalado para las infracciones leves (seis meses), sin embargo no lo hizo, presentando las mismas 10 meses y diecisiete días después, y a pesar del pleno conocimiento de la normativa reguladora antes mencionada, dada su condición de oficial del Benemérito Instituto, se limitó a enviar sus conclusiones por escrito al Mando requirente con retraso exasperante aduciendo diversas vicisitudes en materia de personal y de cobertura de destinos, y actuando con manifiesta y evidente desidia, sin acreditar la más mínima actitud diligente que le habría llevado, como mínimo, a terminar la información reservada y a trasladar sus conclusiones con la máxima prontitud y diligencia", siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba practicada se desprende que el ahora recurrente practicó desde el 26 de enero de 2017 y hasta el 13 de diciembre siguiente, una escasa serie de actuaciones, separadas algunas de ellas por más de un mes de intervalo y una por casi dos meses y medio de diferencia respecto a la anterior, lo que denota un retraso, una desidia, una falta, en fin, de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones verdaderamente notables.

Frente a tales hechos, el ahora recurrente, como ya hizo en la instancia, opone en su descargo el que no se indica el objeto de la queja planteada por un ciudadano ni en qué plazo debería estar resuelta la señalada queja, extremos carentes de cualquier virtualidad exculpatoria, pues ya hemos visto que la queja se refería a una operación policial en una cervecería de Galapagar llevada a cabo por la Guardia Civil y la Policía Municipal, suscrita por don Geronimo, que obra al folio 8 vuelto de los autos, y que le fue remitida al recurrente con el escrito del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid en que, a la vista de la misma, le ordenaba la instrucción de la Información reservada - cuya dilación es lo que se le reprocha-; aduce también que no se hace constar en qué norma se establece el plazo para la incoación de la Información reservada, ni que se hubiera dado orden al recurrente de resolverla en un plazo determinado, o siquiera dar prelación a la misma sobre otros asuntos que se trataban en la Compañía cuyo mando ejercía, siendo lo cierto que, como hemos visto, en la sentencia impugnada se ofrece cumplida contestación a tan feble argumento, pues siendo lo cierto que el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta el plazo en que habrá de incoarse la Información reservada, viene a afirmar que, en una interpretación lógica y armónica o coherente del texto legal de mérito, dado el contexto en el que se desenvolvían las actuaciones previas ordenadas, y lo dispuesto en el artículo 21.1 de la aludida Ley Orgánica sobre el término de prescripción de las faltas y como mínimo del de seis meses señalado para las infracciones leves, debió cumplimentar el mandato recibido antes de ese plazo y dando, además, al superior jerárquico ordenante tiempo suficiente para, a la vista de lo actuado, decidir acerca de la procedencia o no de iniciar el procedimiento sancionador antes de que expirara dicho plazo prescriptivo, invirtiendo un total de diez meses y diecisiete días en la incoación de unas actuaciones que bien pudieron instruirse, como máximo, en la cuarta parte de ese tiempo, habida cuenta de que el ahora recurrente practicó desde el 26 de enero de 2017, unas pocas actuaciones, separadas algunas de ellas por más de un mes de intervalo y una por casi dos meses y medio de diferencia respecto a la anterior; y, por último, respecto a que las vicisitudes del servicio le impidieran actuar más diligentemente y que la Compañía que mandaba se hallara desbordada por un ingente trabajo y limitada de personal, la instrucción realizada no permite, por lo elemental de la misma, atender tan desatinada alegación, más allá de no poder compartir tampoco, en lo más mínimo, la consideración de que, cuando su dedicación al servicio se lo permitió, el recurrente atendió con normalidad la queja planteada por el ciudadano, desarrollando una "intensa" actividad instructora, lo que no deja de ser una auténtica hipérbole -solo comprensible en los términos y con la finalidad defensiva que se emplea-, dados los lapsos temporales tan prolongados que empleó en la práctica de las, por otro lado, escasas y carentes de cualquier dificultad diligencias que llevó a cabo.

La valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de la documental, y, sobre todo, las alegaciones de ella derivadas, que la representación procesal de la parte considera como de descargo, de que hemos hecho mención, le impide a aquella extraer las conclusiones que esta pretende, resultando, a juicio de esta Sala de Casación, que, como el Tribunal sentenciador atinadamente afirma, tales pruebas, lejos de operar a modo de descargo no hacen sino confirmar un hecho probado esencial, a saber, que el Oficial ahora recurrente no empleó la mínima diligencia exigible en cumplimentar el mandato recibido de incoar una Información reservada en un plazo prudencial que permitiera al Mando que le ordenó su instrucción resolver sobre la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador -Mando, que, preciso resulta decirlo, bien pudo transcurrido un tiempo prudencial desde que ordenó la incoación de la Información reservada sin tener noticia alguna de las resultas de lo ordenado, y antes de que transcurriera el plazo prescriptivo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos, interesar al ahora recurrente que le elevara lo instruido con su informe-.

NOVENO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, con fecha 16 de enero de 2017, por escrito del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid se ordenó al Capitán ahora recurrente, destinado en la 1ª Compañía de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial -Madrid-, la instrucción de una Información reservada -invocando expresamente para ello lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y haciéndole saber que concluida la Información reservada la debería remitir a la Jefatura de Comandancia con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegara, fuera procedente adoptar-, en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar -Madrid- en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de ocio de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016, iniciando el recurrente con fecha de 26 de enero de 2017 la instrucción de la meritada Información reservada, cuya instrucción finalizó el 13 de diciembre siguiente.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Segundo de los Fundamentos Legales de la sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba, tanto de cargo como de descargo, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio documental se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DÉCIMO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el Capitán hoy recurrente, destinado en la 1ª Compañía de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial -Madrid-, al que el 16 de enero de 2017 se ordenó, por escrito del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, la instrucción de una Información reservada -invocando expresamente para ello lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y haciéndole saber que concluida la aquella debería remitirla a la Jefatura de Comandancia con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegara, fuera procedente adoptar- en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar -Madrid- en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de ocio de dicha localidad, inició con fecha de 26 de enero de 2017 la instrucción de la meritada Información reservada, instrucción que no finalizó sino hasta el 13 de diciembre siguiente.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental, obrante en el Expediente Disciplinario, a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Segundo de sus Fundamentos Legales.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018 y 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los Jueces a quibus conceden mayor credibilidad que a la de descargo, expresando razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la documental que señala como de descargo en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, a saber, que el Capitán hoy recurrente, destinado en la 1ª Compañía de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial -Madrid-, al que el 16 de enero de 2017 se ordenó, por escrito del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, la instrucción de una Información reservada -invocando expresamente para ello lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y haciéndole saber que concluida la aquella la remitiría a la Jefatura de Comandancia con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegara, fuera procedente adoptar- en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar -Madrid- en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de ocio de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016, inició con fecha de 26 de enero de 2017 la instrucción de la meritada Información reservada, cuya instrucción no finalizó sino hasta el 13 de diciembre siguiente.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas que la parte considera que operan en su descargo lejos de surtir efectos de tal índole no hacen sino confirmar el hecho probado esencial de que el hoy recurrente invirtió más de diez meses y medio en la instrucción de una Información reservada que, iniciada el 26 de enero de 2017, no finalizó sino hasta el 13 de diciembre siguiente -diez meses y diecisiete días, en total-, a pesar de no presentar dicha instrucción dificultad alguna, pues versaba sobre la averiguación de unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar -Madrid- en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un bar de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo y de descargo, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "el retraso, negligencia ... en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

La alegación debe, en consecuencia, ser desestimada.

DECIMOTERCERO

En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, arguye la parte que recurre, por el cauce procesal que habilita el artículo 92.3 de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto que, a su juicio y en síntesis, la conducta probada adolece de falta de tipicidad tanto en referencia a los elementos objetivos como subjetivos del tipo aplicado, que no concurren, pues no se considera acreditado que el recurrente recibiera orden alguna de resolver la Información reservada incoada en un plazo determinado, sin que la norma vigente establezca ninguno al efecto, no existiendo ni tan siquiera un atisbo de indicación de la normativa interna o deber, taxativamente regulado, que pueda soportar la imposición de la sanción, siendo doctrina de esta Sala que la ""negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", necesita ser complementada, porque participa de la naturaleza de las normas en blanco, con la disposición que imponga la obligación de que se trate, salvo que pueda presumirse que ésta, por ser esencial, es conocida por todo miembro del Instituto", y en el caso no se trata de una obligación profesional cuyo conocimiento pueda ser presumido, y "si bien es cierto que efectivamente la tramitación de la información reservada no fue excesivamente rápida, dada la limitación temporal y el ingente trabajo a desarrollar por el Jefe de [la] 1ª CIA, no es menos cierto que no existe norma alguna que obligue al encartado a resolver la misma en un plazo determinado y menos cuando desde el principio se atisbaba la resolución que iba a recaer".

Hemos de adelantar, desde ahora, que la presente alegación, atinente a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, resulta inatendible, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia ... en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya infrangibles o inamovibles, se deduce cuál es la acción del infractor que se considera merecedora de reproche, que no es otra, en síntesis y como repetidamente hemos dicho, que el Capitán hoy recurrente, destinado en la 1ª Compañía de la Guardia Civil de San Lorenzo de El Escorial -Madrid-, al que el 16 de enero de 2017 se ordenó, por escrito del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, la instrucción de una Información reservada -invocando expresamente para ello lo dispuesto en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y haciéndole saber que concluida la aquella la remitiera a la Jefatura de Comandancia con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegara, fuera procedente adoptar- en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar -Madrid- en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de ocio de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016, inició con fecha de 26 de enero de 2017 la incoación de la meritada Información reservada, cuya instrucción no finalizó sino hasta el 13 de diciembre siguiente, es decir, invirtiendo en ello un total de diez meses y diecisiete días.

Entendemos que tales hechos son, como hemos dicho, legalmente constitutivos de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia ... en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al proceder el Capitán hoy recurrente a dar un cumplimiento tardío y negligente a una obligación o deber ordenado, como lo era la instrucción de una Información reservada, cuyo objetivo, legalmente consistente en "el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", no podía ignorar -por venir así especificado en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que debe conocer todo miembro del Instituto Armado, y más aún si es un oficial del mismo, además de haberle sido concretamente especificado en el escrito del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid obrante al folio 7 del Expediente Disciplinario, en el que se le ordenaba, de manera clara y taxativa, que procediera a instruir una Información reservada "de conformidad con el punto 5, del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil"-, orden que era, además, concerniente o relativa al servicio, por lo que, obviamente, debería haberla cumplimentado a la mayor brevedad posible y con la mayor diligencia e interés -y no con la tardanza y desidia con que lo fue-, a fin de permitir a la autoridad que había emitido dicha orden de incoación valorar y decidir la eventual iniciación, o no, del procedimiento sancionador antes de que el plazo prescriptivo de una posible falta leve -de seis meses, a contar desde que la falta se hubiere cometido, ex artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre- hubiera, como fue el caso, transcurrido con exceso, con la consecuente perención de la acción disciplinaria.

DECIMOCUARTO

Y es, precisamente, tal retraso y negligencia en el cumplimiento de sus deberes u obligaciones, y en concreto de lo que le había sido específicamente ordenado, lo que, como una de las diversas actuaciones o modalidades comisivas que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se castiga en dicho precepto legal.

Como afirma nuestra sentencia de 17 de julio de 2008, seguida por las de 17 de noviembre de dicho año, 16 de diciembre de 2010, 6 de junio de 2012, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, núms. 111/2018, de 11 de enero de 2019 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019, "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior", y el segundo en "la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual"", habiendo sido el primero de ellos el conjugado por el hoy recurrente, en su modalidad de "el retraso, negligencia ... en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas ...".

El retraso, la negligencia y la inexactitud que constituyen las diversas modalidades comisivas en que puede conjugarse, de manera alternativa o disyuntiva, la acción típica, se integran en la oración descriptiva del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, por lo que, como dicen nuestras sentencias de 15 de octubre de 2004, 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al ilícito disciplinario de que se trata, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad".

Como, por lo que se refiere al retraso, dicen las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, "el retraso no es sino la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, que deben ejecutarse con la máxima celeridad y puntualidad".

Por lo que atañe a la negligencia, en nuestras sentencias de 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 hemos puesto de relieve, siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009, que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía", lo que resulta extrapolable, mutatis mutandis, al retraso, para cuya apreciación, a los efectos de perfeccionar el subtipo disciplinario de mérito, ha de quedar claramente determinada o acreditada la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, en que dicho retraso consiste.

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 27 de febrero de 1996, 16 de mayo de 1997, 26 de octubre de 1998, 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001, "la negligencia se configura "como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo"".

Por su parte, nuestras sentencias de 16 de mayo de 1997, 11 de mayo de 2000, 11 de octubre de 2001, 13 de septiembre de 2002, 7 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 6 de marzo y 27 de mayo de 2009, 24 de junio de 2010, 6, 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la ley Orgánica 11/1991, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al ilícito disciplinario de naturaleza leve cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento" a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a "las obligaciones profesionales" a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada", concluyendo las citadas sentencias de 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009-, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006- y 30 de noviembre de 2001, "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"", diligencia exigible a todos los miembros de la Guardia Civil, y, más aún, añadimos ahora, a quien ostenta el rango de Capitán y desempeña un puesto tan destacado y comprometido como es la Jefatura de Compañía, como era el caso del hoy recurrente al momento de ocurrencia de los hechos, que no puede escudarse en excusas de tan poco fuste como el ingente trabajo a que el desempeño de su cargo lo obliga o a la falta de personal para tratar de justificar un comportamiento tan negligente como el que se le imputa, demostrativo de una falta de diligencia absoluta, y causante de un notable perjuicio, al menos potencial, al bien jurídico objeto de tuición, en términos tales que hemos de considerar sumamente benévola la calificación de los hechos, que bien pudieron ser subsumidos en la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", que se incardina en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto que, a nuestro entender, los hechos probados ponen de manifiesto la ausencia en el ahora recurrente del deber de cuidado, aplicación o diligencia esperable de las personas menos precavidas o cuidadosas, habida cuenta de la máxima importancia del deber de diligencia o cuidado infringido, es decir, de la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos -esencialmente, la disciplina y la eficacia de la Guardia Civil en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones- concernidos -al menos, hipotética o potencialmente- en los hechos motivadores de la incoación de la Información reservada cuya instrucción se le encomendó, que resultan ser de la máxima relevancia.

Y, finalmente, por lo que concierne a la inexactitud, como afirman nuestras sentencias de 6 de junio de 2012, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, "la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma en que está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta".

Del relato probatorio de la sentencia impugnada resulta, de un lado, que aparece perfectamente determinada o acreditada en el mismo tanto el retraso, o sea, la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de la orden de incoar una Información reservada recibida, como la negligencia, es decir, el descuido, la omisión, la falta de aplicación, de actividad o del cuidado necesario para la exacta o escrupulosa ejecución por el hoy recurrente de la orden recibida de su superior jerárquico para que incoara aquella Información reservada, negligencia que, por otro lado, tiene, a su vez, su concreción o explicitación en el manifiesto retraso habido en la instrucción de la aludida Información reservada, que se prolongó por más de diez meses y medio, dando lugar a que se sobrepasara, con creces, el plazo de prescripción de las faltas leves, por lo que el recurrente quebrantó así uno de los deberes profesionales que todo miembro de la Guardia Civil ha de cumplir, a saber, la puntual y correcta tramitación e instrucción de los expedientes administrativos, diligencias o Informaciones reservadas que les sean encomendadas, inexactitud que tuvo la entidad precisa para integrar el ilícito disciplinario leve de que se trata. Es más, no puede decirse que no fuera de entidad o gravedad muy cualificada, por cuanto que su actuación llegó a comportar el más absoluto y total incumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales -de las que, en realidad, se desentendió- que la orden recibida de su superior jerárquico le imponía observar de manera cabal y escrupulosa; y, por otro lado, el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por el comportamiento llevado a cabo por el ahora demandante era de la máxima relevancia - la disciplina y la eficacia de la Guardia Civil en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones-.

DECIMOQUINTO

En relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, las aludidas sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2010, 6 de junio de 2012, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, afirman que "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales sentencias y las de 16 de diciembre de 2010, 6 de junio de 2012, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluyen que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2, 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, a saber "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", siendo novedosa la incorporación del "retraso" como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva "u", de "los deberes" a las "obligaciones" cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de "profesionales" de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

En relación con la alegación de la parte de que en la conducta considerada probada en la sentencia impugnada no concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo, sin que la actuación realizada por el hoy recurrente pueda encuadrarse en el precepto mencionado, por un lado, es obvio, a tenor del relato probatorio de la sentencia de instancia, que en el caso de autos el ahora demandante llevó a cabo o produjo un efectivo cumplimiento no ya negligente sino tardo, demorado o dilatado de los deberes que sobre él pesaban al desentenderse de las obligaciones que, a tenor de la orden recibida del Jefe de la Comandancia de su destino, le concernían, cumpliendo de manera tardía y negligente el requerimiento efectuado por su superior.

Y, por otra parte, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de diciembre de 2010, 6 de junio de 2012, 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, que, "como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008, el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones" y que recoge "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción "la inexactitud en el cumplimiento", que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de "profesionales"", añadiendo que "en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, se hace necesaria "la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto"; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos entre enero y diciembre de 2017-, conviene destacar que, como dicen las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2016, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 9 de febrero, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005, 17.03.2006 y 06.07.2007], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes", aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas "lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa", señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable". Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho "código de conducta de los militares" en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras indicadas sentencias de 24 de mayo de 2016, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil".

Por su parte, esta Sala, en sus recientes sentencias núms. 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 31 de mayo, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones"", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas sentencias núms. 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, ""resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre" así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en especial las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre".

DECIMOSEXTO

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le imponen tanto el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", como la 3 -que estipula que "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"- y 9 -cuyo primer inciso preceptúa que "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."- de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y los artículos 16 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor inspirado en estas Reales Ordenanzas"-, 19 -"ejercerá su profesión con dedicación y espíritu de sacrificio ..."-, 20 -"estará en disponibilidad permanente para el servicio, que se materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en operaciones como para garantizar el funcionamiento de las unidades"- y 45 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta"-, todos ellos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pues es evidente que aquel tenía el deber de obedecer exactamente y en sus propios términos la orden que le había sido dirigida por su inmediato superior jerárquico, y no en la forma tardía y negligente, en cuanto no escrupulosa, diligente, apurada, cabal, estricta, puntual, minuciosa, precisa y rigurosa, en que lo hizo.

A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras sentencias de 5 y 23 de marzo, 8 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 27 de febrero de 2015 y núms. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 y 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, cabe traer a colación las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero - R. 4/2011- y 17 de octubre - R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentarse que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea[n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Por su parte, nuestras sentencias núms. 94/2016, de 12 de julio de 2016 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019, aseveran, respecto a la infracción apreciada, que sobre su "configuración y requisitos esta Sala se ha pronunciado con reiterada virtualidad (vid. por todas nuestras sentencias, 15 de enero 2010 y 20 de noviembre 2015 y las que en ellas se citan); y asimismo hemos dicho que se trata de un tipo disciplinario de los denominados "en blanco" (vid. por todas, las sentencias 17 de marzo 2006; 28 de enero 2009 y recientemente, 06 de mayo 2016), en que la primordial legalidad sancionadora (vid. recientemente STC 145/2013, de 11 de julio) quede[a] salvaguardada porque el núcleo esencial de la conducta prohibida se contiene en el tipo disciplinario, sin perjuicio de la remisión en cuanto a los aspectos accesorios a la norma de reenvío de inferior rango, habitualmente de carácter reglamentario, que cumple la función complementaria de aquella definición básica. En el caso, la sentencia que se recurre no deja lugar a dudas en cuanto a que dicha función auxiliar integradora del tipo, está representada por las instrucciones del Capitán Jefe de la Compañía, vigentes desde junio de 2012 y conocidas por el hoy recurrente, según las cuales incumbía a éste como interesado que era la obligación de poner en conocimiento de las oficinas de Plana Mayor y de Nombramiento de Servicios cualquier modificación que le afectase sobre las situaciones de alta, baja, indisposición o disponibilidad para prestar servicio ...".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos y la Armada, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y las 3 y 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil- o por remisión directa y concreta de esta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2009, 5 de marzo de 2012 y núms. 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer exactamente la orden que había recibido, tal y como estipulaba el artículo 45 - "obedecerá las órdenes"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009, lo que comportaba que debió instruir la Información reservada cuya incoación se le encomendó con la diligencia debida para, en un plazo prudencial, concluirla y, como se le indicaba en la orden del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid obrante al folio 7 del procedimiento administrativo, remitirla a dicha Jefatura de Comandancia "con indicación de las medidas que, a la vista de las conclusiones a las que llegue, fuera procedente adoptar", medidas que, dada la tardanza invertida en la instrucción de la Información reservada, no hubieran podido consistir, eventualmente, en la incoación de un procedimiento por falta leve -de haberse estimado que los hechos investigados hacían procedente, ex apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la iniciación de un Expediente Disciplinario por falta de dicha índole-, por lo que resulta obvio que, con su actuación, el ahora recurrente incumplió obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento del Cuerpo de su pertenencia.

DECIMOSÉPTIMO

Según afirman nuestras citadas sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 18 de mayo, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma". La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002, de 11 de febrero, a cuyo tenor "desde el punto de vista de la garantía material contenida en el art. 25.1 CE, exigible también a normas preconstitucionales ( STC 116/1993, F. 3) como la aquí examinada, hemos declarado que no vulnera la exigencia de "lex certa" la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión ( SSTC 219/1989, F. 5; 116/1993, F. 3). Por lo tanto, el art. 25.1 CE no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9; 341/1993, de 18 de noviembre, F. 10; 60/2000, de 2 de marzo, F. 3). Como ha expresado concisamente la reciente STC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001\132), el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio (F. 5)".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas sentencias de 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, en línea con lo que afirman las de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 18 de mayo de 2015, que, a su vez, siguen las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en que se enuncian "las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil"-", por lo que, según afirman las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019, siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ..."- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave [o leve] de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional [o de otra índole] cuyo cumplimiento gravemente negligente [o simplemente negligente] venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

Y, en definitiva, en el supuesto de que el retraso, la negligencia o la inexactitud en el cumplimiento se refiera, como es el caso, a las órdenes recibidas, la determinación o concreción por la autoridad sancionadora de la orden u órdenes que, emitidas por un superior y conocidas por el recurrente, hubiere este cumplimentado en forma tardía, negligente o inexacta resultará ser requisito esencial -y bastante- para colmar el tipo disciplinario leve descrito en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 y subsumir en él la conducta del actor.

DECIMOCTAVO

En el caso de autos, lo que se reprocha al recurrente y por lo que este ha venido sancionado es el retraso y la negligencia en el cumplimiento de una orden recibida y, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, la acción del hoy demandante agota -en el más favorable y benévolo de los casos- dos de las posibilidades comisivas legalmente previstas en el primero de los subtipos que se configuran en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, pues no solo incurrió en retraso sino también en negligencia en la ejecución o cumplimentación no tanto de los deberes u obligaciones que le incumbían como Jefe de la 1ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid como, más exactamente, de la orden emitida, y a él dirigida, el 16 de enero de 2017 por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de dicha Comandancia, orden que, por su contenido -la instrucción de una Información reservada en relación a unas supuestas actuaciones irregulares cometidas por algún efectivo del Puesto Principal de Galapagar, en la madrugada del día 5 al 6 de noviembre de 2016 en un local de ocio de dicha localidad, tal como se relató en la queja presentada en dicha dependencia de Galapagar por un ciudadano el día 20 de diciembre de 2016- y falta de dificultad en su cumplimentación, pudo, y debió, ser ejecutada en un breve lapso temporal -y no, desde luego, en los diez meses y diecisiete días empleados-, puesto que tal orden, cuyo sentido o significado resulta inequívoco, exigía su acatamiento diligente, apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso, riguroso y total, por lo que el hecho de realizar aquella instrucción en un periodo que excedió de los diez meses y medio de duración no puede considerarse sino una falta de aquel inmediato y escrupuloso cumplimiento que exige toda orden militar, y la retrasada e inexacta cumplimentación o ejecución de la misma integra la infracción disciplinaria leve -ya dijimos que en la más favorable de las calificaciones- por la que el recurrente ha venido sancionado.

El ahora demandante conocía la orden a él dirigida por su superior jerárquico, y claramente, como expresan los hechos probados, la cumplió de una forma tardía y negligente, imprimiendo, de un lado, una injustificable demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo a la cumplimentación de la orden recibida y omitiendo, de otra parte, la mínima diligencia y cuidado en su ejecución, al invertir en la tramitación o instrucción de la Información reservada -a pesar de las escasas y fáciles diligencias que practicó- un total de diez meses y diecisiete días, poniendo así de manifiesto un claro descuido, una manifiesta falta de aplicación o de actividad en aquella tramitación, cuando -no obstante las excusas que al efecto trae a colación la parte, y que en modo alguno acredita- no estaba, en modo alguno, impedido de cumplimentarla con la máxima celeridad y puntualidad, dejando de aplicar o prescindiendo de la diligencia mínimamente exigible en el cumplimiento de los deberes que, en cuanto miembro del Instituto Armado, pesaban -y pesan- sobre él, inobservando el deber de diligencia o cuidado en orden a la protección o salvaguarda del bien jurídico que tutela el precepto disciplinario infringido, que no es otro que la disciplina y la eficacia de la Guardia Civil.

Es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, y a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, el comportamiento del hoy recurrente comportó una ejecución retrasada y negligente de la ejecución de la orden que le había sido dirigida por su inmediato superior jerárquico de instruir una Información reservada, lo que comporta, de consuno, la inobservancia de determinadas obligaciones profesionales contenidas tanto en el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"-, como de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil 3 -que estipula que "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"- y 9 -cuyo primer inciso preceptúa que "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y los artículos 16 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor inspirado en estas Reales Ordenanzas"-, 19 -"ejercerá su profesión con dedicación y espíritu de sacrificio ..."-, 20 -"estará en disponibilidad permanente para el servicio, que se materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en operaciones como para garantizar el funcionamiento de las unidades"- y 45 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta"-, todos ellos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, orden que tenía el deber legal de obedecer y acatar y, en consecuencia, cumplir, realizar o ejecutar exactamente y en sus propios términos y no en la forma retrasada y descuidada o negligente, en cuanto no escrupulosa, diligente, apurada, cabal, estricta, puntual, minuciosa, precisa y rigurosa, en que lo hizo, pues invirtió un total de diez meses y diecisiete días en incoar unas actuaciones que, por su simplicidad y falta de dificultad, pudo, de haber puesto un cuidado, celo y diligencia mínimos, instruir en escasas semanas, como, por otra parte, es lo habitual en los miembros del Benemérito Instituto a quienes con frecuencia se encomienda la incoación de este tipo de Informaciones reservadas.

Con rechazo de la alegación.

DECIMONOVENO

Finalmente, en la tercera de las consideraciones que, según el orden de interposición de las mismas, aduce la representación procesal del recurrente, se denuncia, al amparo procesal del artículo 92.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la infracción por la sentencia de instancia del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ello, en síntesis, por no ser, a su juicio, adecuada la interpretación que lleva a cabo sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, esto es, sobre la trascendencia máxima del incumplimiento entendido probado, no habiéndose justificado lo desproporcionado de la sanción impuesta con la conducta considerada probada, entendiendo que la consecuencia jurídica más acertada a la calificación de los hechos habría sido la imposición de una sanción de reprensión, comportando la sanción de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones una grave conculcación del principio de proporcionalidad, pues, según entiende, los hechos no reúnen la gravedad precisa para su imposición, no diciéndose nada ni en las resoluciones disciplinarias ni en la sentencia impugnada que permita vislumbrar las "circunstancias concurrentes" que justifican la sanción, impidiéndose al recurrente conocer las razones concretas por las que es corregido con una sanción y no otra.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo, en sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014, 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05 y 10.06.2014, 16.04, 05.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03.2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03 y 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02 y 51/2017, de 04.05.2017, 37/2018, de 17.04.2018 y 132/2019, de 28.11.2019 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que "la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en la sentencia de instancia impugnada -que es el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 -aunque no, como hubiera sido deseable, a nuestra jurisprudencia que lo interpreta-, se justifica el acierto en la elección por la Administración sancionadora de la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta leve calificada, en base, en síntesis, a que la infracción apreciada se ha sancionado, precisamente, teniendo en cuenta no solo "las circunstancias concurrentes", es decir, la gravedad considerada en abstracto de la conducta castigada, sino otros criterios, que la parte no cita -y que sirven para individualizarla o singularizarla-, como "su pertenencia a la escala de oficiales, la afectación potencial a la respuesta disciplinaria que una determinada conducta denunciada por un ciudadano contra determinados Guardias Civiles hubiera merecido adoptar de haberse instruido a tiempo la información reservada ordenada, lo que es tanto como atraer el examen de la graduación de la sanción hacia los criterios previstos en las letras d), e) y f) del artículo 19 LORDGC, que aunque no mencionados expresamente, la Sala estima que están implícitamente presentes en la valoración realizada por la autoridad sancionadora", aunque, a continuación, añade -con criterio que esta Sala de Casación comparte plenamente- "si bien hubiera sido deseable una mayor precisión terminológica en su formulación", lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve de las configuradas en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia ... en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas", la sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, siguiendo las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

VIGÉSIMO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para elegir la sanción a imponer son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero, 15 de marzo y 17 de octubre de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan, en orden de menor a mayor gravedad, en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión y pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de mayor gravedad o aflictividad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión -en su mitad inferior- en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007, ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a cuatro días en el caso de faltas leves-.

VIGESIMOPRIMERO

Como hemos adelantado, en la resolución jurisdiccional que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la elección de la sanción o corrección de mayor gravedad -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para las faltas disciplinarias leves cuya perpetración se conmina en el artículo 9 de dicho texto legal. No hay pues falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de mayor gravedad o aflictividad de las que las faltas leves llevan aparejadas, en su grado medio, en concreto en su mitad inferior.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en las circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, en la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata en razón de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos objeto de tuición por el tipo disciplinario que aquellos hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, hace mención de la pertenencia del ahora recurrente a la escala de oficiales del Benemérito Instituto y la afectación potencial a la respuesta disciplinaria que una determinada conducta denunciada por un ciudadano contra determinados guardias civiles hubiera merecido adoptar de haberse instruido a tiempo la Información reservada ordenada, lo que, según afirma la Sala de instancia, "es tanto como atraer el examen de la graduación de la sanción hacia los criterios previstos en las letras d), e) y f) del artículo 19 LORDGC, que aunque no mencionados expresamente, la Sala estima que están implícitamente presentes en la valoración realizada por la autoridad sancionadora".

Efectivamente, es lo cierto, como hemos adelantado, que los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, en razón, como resulta del examen de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fecha 15 de marzo anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de la entidad de la conducta, habida cuenta del menoscabo sufrido, a consecuencia de ella, por la disciplina y la eficacia del Instituto Armado en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, en razón o por causa del retraso y negligencia o falta de cuidado o diligencia del ahora demandante en la correcta y puntual tramitación e instrucción de la Información reservada cuya incoación le había sido ordenada por un superior jerárquico.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación a la disciplina y la eficacia del Benemérito Instituto que la inmanente gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración -y confirmada por la sentencia de instancia- para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En definitiva, la proporcionalidad de la sanción se razona más que suficientemente por la autoridad que la impuso, y la sentencia impugnada, en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo, decimos ahora, en lo concerniente a la gravedad que para el servicio comportó la injustificada prolongación temporal de la incoación de la Información reservada, lo que abunda en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada respuesta disciplinaria a la conducta del hoy recurrente.

En suma, en la resolución judicial que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de mayor aflictividad -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora, y confirmado por la sentencia de instancia, cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

VIGESIMOSEGUNDO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de mayor gravedad o aflictividad de las previstas para las faltas leves-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado medio y en su mitad inferior -de dos días-, y ello en razón de estimar, siquiera implícitamente, la concurrencia, como hemos dicho, de alguno de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En efecto, conforme al meritado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de uno a cuatro días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Y a tal efecto, tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia impugnada se hace expresa referencia, como hemos adelantado, a alguno de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del artículo 19, pues se hace mención de la pertenencia del ahora recurrente a la escala de oficiales del Cuerpo de su pertenencia así como de la afectación potencial a la respuesta disciplinaria que una determinada conducta denunciada por un ciudadano contra determinados guardias civiles hubiera merecido adoptar de haberse instruido a tiempo la Información reservada ordenada -lo que, según afirma la Sala de instancia, "es tanto como atraer el examen de la graduación de la sanción hacia los criterios previstos en las letras d), e) y f) del artículo 19 LORDGC, que aunque no mencionados expresamente, la Sala estima que están implícitamente presentes en la valoración realizada por la autoridad sancionadora"-.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad disciplinaria y confirmado por la sentencia de instancia con respecto a la falta leve sancionada, prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal, de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de la alegación y, por consecuencia, del recurso.

VIGESIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/50/2019, de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Capitán de la Guardia Civil don Esteban, con la asistencia del Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 19/2018, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Capitán de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fecha 15 de marzo anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR