ATS, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6791/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6791/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Inés Tascón Herrero, en representación de Audiovisual New Aged, A.I.E., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso nº 579/2017, relativo a la derivación de responsabilidad solidaria a dicha entidad, como consecuencia del incumplimiento de la diligencia de embargo de créditos respecto del cobro de deudas pendientes de pago a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] por parte del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., ["RCD"]

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, considera infringidas las siguientes disposiciones:

    (i) Los artículos 63.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el 18 de la misma ley; 9.3 de la Constitución Española ["CE"]; y 116.3.c) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 2 de septiembre) ["RGR"].

    (ii) El artículo 174.4 LGT, en conexión con los artículos 9.3 y 24 CE.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, por cuanto:

    3.1. La sala a quo considera correcta la actuación de la Administración, cuando afirma que en el pago de 43.553.299,59 euros realizado por el RCD a la AEAT no se encontraba incluida la deuda derivada a la entidad actora y la imputación de pagos se efectuó conforme requirió dicho club, con lo que no respeta el criterio de imputación de pagos del principio de indisponibilidad del crédito tributario, al decidir la AEAT y el club a qué deuda se imputa el pago realizado.

    3.2. La sala enjuiciadora entiende que basta con que el acuerdo precise cuál es el fundamento de la derivación de responsabilidad para que sea válido, obviando, de este modo, los requisitos formales exigibles, al omitir la necesidad de identificación de las liquidaciones.

  3. Considera que el recurso de casación preparado reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], ya que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los preceptos señalados, respecto de la controversia jurídica que se plantea en el presente caso.

    4.2. La sentencia impugnada fija una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Sostiene la recurrente que "[...] las cuestiones sustantivas planteadas por esta parte no guardan relación con aspectos casuísticos del litigio concreto, sino que suscitan problemas hermenéuticos susceptibles de ser reproducidos en sede de todos aquellos contribuyentes que se vean afectados por una derivación de responsabilidad e, incluso, en supuestos de sucesión de la deuda tributaria".

SEGUNDO

1. La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de octubre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, Audiovisual New Aged, A.I.E., -recurrente- y la Administración General del Estado -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. La Administración recurrida, por escrito de 11 de noviembre de 2019, formuló oposición al recurso preparado, alegando que el recurso carece de interés casacional, al versar sobre una indebida aplicación de las normas relativas a la imputación de pagos que, además, no han sido en modo alguno determinantes ni siquiera tenidas en cuenta en el fallo impugnado, referido a un supuesto de responsabilidad solidaria. Tampoco aprecia interés casacional alguno, dada la claridad del precepto, en interpretar el alcance del artículo 174.4 LGT, relativo al contenido del acto de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, cuyo incumplimiento, por lo demás, es infundado en todo caso, como indica la sentencia. Y finalmente considera que, en cualquier caso, la cuestión suscitada es casuística y no generalizada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y europeo que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la Sala de instancia: (i) ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]; (ii) fijando una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y que trascendiende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

1. Del examen de la sentencia y de las actuaciones obrantes, resultan como hechos relevantes:

1) La Dependencia Regional de Recaudación de La Coruña de la AEAT presentó a Audiovisual New Aged una diligencia de embargo de créditos, notificada el 2 de noviembre de 2011, en virtud de la cual se declararon embargados los créditos a favor del RCD que tuviera pendientes de pago a la fecha de recepción de dicha diligencia, en cantidad suficiente para cubrir el importe de 16.365.900,89 euros, como gestora de la ayuda para los clubes de fútbol de Primera División en descenso, procedentes de los ingresos derivados de los derechos audiovisuales. Según la información de que disponía el Departamento de Recaudación la AEAT en Madrid, al RCD le correspondería una ayuda de 15.526.997 euros del fondo constituido para la temporada 2011/2012.

2) En contestación a dicha diligencia y en la misma fecha en que le fue notificada, Audiovisual New Aged presentó un escrito de alegaciones, así como otro posterior el 1 de diciembre de 2012. Por otra parte, llevó a cabo dos ingresos (el primero por importe de 996.718,84 euros; y el segundo por 1.398.634 euros) los días 1 y 24 de febrero de 2012, respectivamente, es decir, por la suma de 2.395.352,84 euros.

3) Ante la falta de ingreso de la cantidad expresada en la referida diligencia de embargo, el 7 de mayo de 2012 la misma Dependencia Regional de Recaudación de La Coruña requirió a la citada entidad para que procediera al ingreso, en el plazo de 10 días hábiles, de los créditos embargados, sin que diera cumplimiento a dicho requerimiento, si bien procedió a efectuar dos pagos adicionales: el 23 de agosto de 2012, por 942.312,71 euros; y el 31 de octubre de 2012, por 414.075,98 euros.

4) El 31 de julio de 2012 la propia Dependencia Regional de Recaudación notificó la apertura de un expediente administrativo a fin de determinar la posible condición de responsable solidario de la mencionada entidad, por incumplimiento de la citada orden de embargo, respecto de la cantidad no ingresada (en ese momento, 7.852.452,16 euros).

5) Tras la práctica del correspondiente trámite de audiencia, cumplimentado mediante la presentación de un escrito de alegaciones de fecha 9 de agosto de 2012, la AEAT notificó a la citada entidad el 31 de enero de 2013 el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, conforme al artículo 42.2.b) LGT, hasta el importe de 4.462.389,74 euros. La derivación se fundamenta en el incumplimiento de la citada diligencia de embargo, ya que la entidad actora fue constituida para dar finalidad al contrato suscrito para la realización de los ajustes en el reparto de ingresos derivados de los derechos audiovisuales de sociedades anónimas deportivas y clubes, de 16 noviembre 2010, siendo la gestora de la mencionada ayuda al descenso.

6) Frente a dicho Acuerdo, la interesada interpuso el 27 de febrero de 2013 recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de febrero de 2014, sobre la base de incumplir de forma culpable la orden de embargo.

7) Contra dicha resolución la responsable solidaria planteó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 abril de 2017, siendo objeto del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia que es objeto del recurso de casación que ahora conocemos.

  1. La sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, primero, rechaza que el acuerdo de derivación haya perdido su objeto al haber sido satisfecha la deuda principal por el RCD. Razona [FJ 4º], al respecto, lo siguiente:

"Esta primera alegación de la actora en la demanda fue motivo de suspensión del señalamiento para llevarse a cabo una diligencia final cuyo resultado que obra en las actuaciones es determinante para rechazar esta primera cuestión.

La AEAT en el informe remitido manifiesta que el RCD La Coruña abonó la deuda tributaria de 43.553.299'59€ pero en ese pago no está incluida la deuda derivada a la entidad Audiovisual New Aged, y la imputación de pagos se efectuó conforme requirió el Club Deportivo".

Y, en segundo lugar, no acoge el motivo de impugnación relativo la nulidad del acuerdo de derivación por incumplirse los requisitos para su validez, por vulneración del artículo 174 LGT, declarando [FJ 10º] que "[...] en el caso presente estamos ante una orden de embargo por una cuantía determinada y el fundamento o base de esa derivación es precisamente el incumplimiento de la orden de embargo que debe estar perfectamente determinada, como así lo está en el acuerdo de derivación".

TERCERO

1. Resulta insuficiente la justificación "con singular referencia al caso", ofrecida en el escrito de preparación, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA], sin que el asunto enjuiciado cuente, en definitiva, con interés casacional, como se expondrá a continuación.

  1. La entidad recurrente sostiene, en apretada síntesis, que las cuestiones que cuentan con interés casacional son las siguientes:

    (i) Precisar si el criterio de imputación de pagos que debe seguirse en el procedimiento de apremio es el previsto en el apartado 1 o, por el contrario, en el 3 del artículo 63 LGT, puesto que mantiene que en el caso que ahora conocemos la AEAT y el club han decidido, conjuntamente, a qué deuda se imputa el pago realizado por el RCD.

    (ii) Determinar el contenido que debe tener un acuerdo de derivación de responsabilidad, al mantener que debería incluir la identificación de las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho habilitante de tal declaración.

  2. De la argumentación desplegada en el escrito de preparación, esta Sección de Admisión llega a la conclusión de que el recurso no alcanza interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, toda vez que la singularidad de las circunstancias que concurren en el supuesto examinado no hace necesario un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    3.1. Se alega la infracción del artículo 63 LGT en cuanto a la imputación de pagos.

    Sin perjuicio de que según el artículo 174.5 LGT "en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante de la derivación], sino el alcance global de la responsabilidad", lo cierto es que la recurrente planteó que la deuda tributaria por la que se dictó la diligencia de embargo y que dio lugar a su responsabilidad tributaria -vía art 42.2.b) LGT- habría sido ya abonada a la AEAT por el RCD, habiéndose acreditado en el procedimiento de instancia que la deuda principal no se encontraba pagada por el RCD.

    En consecuencia, la extinción de la deuda tributaria que opuso la actora en la instancia tiene la consideración de cuestión de naturaleza probatoria, que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 bis.1 LJCA.

    3.2. Por lo que se refiere a los requisitos formales del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, respecto del incumplimiento de la exigencia de que constaran las liquidaciones, el hecho de constaran o no tales liquidaciones no deja de ser una circunstancia fáctica. Y, nuevamente, como cuestión de carácter fáctico que es, se introduce en un terreno vedado al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 87 bis.1 LJCA.

    A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que, a solicitud de la actora, en la instancia se llevó a cabo el complemento del expediente administrativo, remitiendo la AEAT las citadas liquidaciones, todo ello sin perjuicio de que el referido artículo 174.4 LGT lo que previene es que el acuerdo de derivación incluya la indicación de las liquidaciones, pero no las liquidaciones en sí mismas.

  3. Por tanto, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que no puede "[...] pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo" [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:274A)]. Debiendo recordarse que sobre la derivación de responsabilidad tributaria existe ya un amplio cuerpo jurisprudencial.

  4. Tampoco puede ser subsumido en el artículo 88.2.c) LJCA, al no poder apreciar el contenido de generalidad necesario, antes al contrario, estamos en presencia de un supuesto eminentemente casuístico, basado en la valoración de las circunstancias concretas del caso y del material probatorio por parte de la sala de instancia.

    Como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

    Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

CUARTO

1. En conclusión, esta Sala aprecia que la cuestión planteada no exige "[...] la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" ( artículo 88.1 LJCA).

  1. - Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso de casación y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), al haberse personado, formulando oposición, el abogado del Estado.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/6791/2019, preparado por Audiovisual New Aged, A.I.E., contra la sentencia de 22 de julio de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso nº 579/2017.

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibañez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR