STS 12/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución12/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10481/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 12/2020

Excmos. Sres.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 10481/2019-P, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por D. Blas , representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Domingo Javier Martín Sánchez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 27 (rollo número 24/2019), con fecha 13 de febrero de 2018. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Dª Luz, representada por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, bajo la dirección letrada de Dª. María del Sol Ferrero Ngomo; y la acusación popular, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, el rollo de Sala número 947/2017, dimanante del sumario ordinario nº 5/2016 incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado, y así se declara que, el acusado, Blas, mayor de edad, en cuanto nacido en Perú el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el año 2007 con Luz, mayor de edad, en cuanto nacida en Perú el día NUM002 de 1976, con DNI NUM003, teniendo fruto de su unión un hijo, Emiliano, mayor de edad, el cual junto a su pareja y su hijo de pocos años, convivía con ambos progenitores en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM004, NUM005 de Madrid, hasta el día 15 de mayo del 2016, en que su madre abandonó el domicilio familiar y dio por finalizada su relación matrimonial.

En hora no determinada del referido día 15 de mayo del 2016, el acusado, en el curso de una discusión que mantuvo con su esposa, encontrándose en el domicilio familiar, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó una bofetada en la cara, sin que conste que como consecuencia de esta acción D. Luz. sufriera lesión alguna.

El día 25 de julio del 2016, el acusado ,como quiera que no aceptaba la ruptura sentimental, con ánimo de amedrentar a su esposa, la envió desde su teléfono móvil, con n° NUM006 al teléfono móvil de su esposa, con n° NUM007, los siguientes mensajes:

A las 0:17 horas "OYE PERRA DE MIERDA ME VAS A ESCUCHAR CUANDO T HABLO PARA ...AKI CONMIGO SI VIENES COMO UNA PERRA EN CELOS".

A las 0:20 horas "TE VOY A MATAR ANTES QT LARGUES EN TU OTRO VIAJE ¡!!PUTA DE MIERDA!!!

Ocasionando un profundo temor en ella.

Sobre las 22:25 horas del día 4 de agosto del 2016, el acusado se dirigió al Hospital Infanta Leonor de Madrid, que era el centro de trabajo de su aun mujer, y con el ánimo de terminar con su vida, se escondió en un callejón que da a la puerta de acceso al hospital, de escasa iluminación, y apartado del tránsito normal de paso. Para perpetrar el hecho, esperó a que una compañera de trabajo que acompañaba a su exmujer se distrajera con unos contenedores de basura, abordando entonces a ésta, repentinamente, por la espalda. Cuando la compañera pudo darse cuenta de lo que ocurría ante la oscuridad del callejón, el acusado ya tenía a la víctima reclinada en el suelo, mientras que él se encontraba inclinado por encima de ella, inmovilizándola, y mientras la decía: "ahora vas a ver, mierda, vas a morir!. Esto es lo que tú querías! Vas a morir! " la asestaba varias puñaladas con un cuchillo de cocina de unos 10,5 cm de hoja, causándole cortes en el cuello, la cara, los ojos, la sien, el pecho, el abdomen, las piernas, y los brazos, sin que haya resultado acreditado que lo hiciera guiado por la intención deliberada de aumentar su padecimiento. El acusado, al escuchar de la compañera que estaba avisando a la policía, y que decía que venía de camino, cesó en su ataque y huyó inmediatamente del lugar.

Como consecuencia del citado episodio, la Sra. Luz, sufrió múltiples lesiones consistentes en:

- Herida incisa en región cervical lateral izquierda de 9 cm de longitud, de disposición horizontal, que afecta a la piel, al tejido celular subcutáneo y traspasó el plano muscular (porción lateral y superior del esternocleidomastoideo y parcialmente músculos escalemos), sin afectación de la arteria carótida y sus ramas ni de la vena yugular profunda y sus ramas.

- Herida incisa cervical posterior de 5 cm de longitud que afectaba a la piel y el tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa submandibular izquierda de 4 cm de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa a nivel submentoniano izquierdo de 5 cm de longitud que afecta piel y tejido celular subcutáneo.

- Corte superficial con interrupciones debido a la irregularidad anatómica en párpado superior izquierdo y en ala nasal izquierda. Dirección oblicua descendente de izquierda a derecha.

- Herida incisa superficial de 2-3 cm en sien izquierda.

- Herida incisa de 10 cm de longitud en cara externa de brazo izquierdo.

- Herida incisa a nivel de hemiabdomen derecho en flanco derecho de 7 cm que afecta piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa de 13 cm de longitud en mesogastrio llegando a flanco izquierdo que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa en muslo derecho de 3,5 cm que afecta piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa en región dorsal de 2,5 cm en región dorsal que afecta piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a pared torácica. .

- Múltiples heridas incisas de 1-2 cm de longitud localizadas en hemitórax derecho que afectan a piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida incisa de 3 cm de longitud en cara lateral-posterior de muslo izquierdo. -Hematoma y contusiones en cuero cabelludo.

- Escoriación en rodilla izquierda y en codo derecho.

- Hematoma en cara interna de mama derecha.

Heridas para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en hemostasia de las heridas, limpieza y sutura de las mismas, colocación temporal de catéter superficial de ECM. Curas periódicas de las heridas. Profilaxis antibiótica. Analgésicos y retirada de los puntos de sutura.

La herida localizada en la región lateral izquierda del cuello, que fue de cierta profundidad y afectó a los músculos esternocleidomastoideo y escalenos, se produce en una zona de gran riqueza vital muy próxima al paquete vascular del cuello (la arteria carótida y la vena yugular) pudiendo haberle ocasionado el fallecimiento si el arma llega a interesar dichos vasos.

Por dichas lesiones tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales fueron de hospitalización.

Quedándole las siguientes secuelas

Cicatrices lineales en párpado superior izquierdo (2 cm) y en ala nasal (1,5 cm).

Cicatriz de 9 cm en región cervical lateral izquierda invaginada.

Cicatriz de 6 cm en región cervical posterior ligeramente hipertrófica.

Cicatriz de 3,5 cm en región submandibular izquierda.

Cicatriz de 5 cm en región submentoniana izquierda.

Cicatriz de 1,5 cm en comisura labial derecha, deprimida.

Cicatriz de 7 cm de longitud en hemiabdomen derecho.

Cicatriz lineal de 13 cm de longitud en mesogastrio llegando a flanco izquierdo.

Cicatriz de 4 cm de longitud en muslo derecho en forma de L (2cm+2cm).

Cicatriz lineal hipertrófica de 1,5 cm en región dorsal.

Siete cicatrices de 1-2 cm de longitud en región pectoral superior derecha de aspecto queloideo (hipertróficas).

Cicatriz de 10 cm de longitud, queloidea (muy hipertrófica) en región pectoral derecha.

Cicatriz queloidea de 16 cm de longitud en región retroaxilar izquierda.

Cicatriz de 2 cm en región lateral posterior de muslo izquierdo.

Cicatriz de 1 cm, queloidea encima de mama izquierda.

Cicatriz de 2 cm debajo de mama derecha.

Cicatriz en rodilla izquierda.

Cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético importante.

Al día siguiente, 5 de agosto del 2016, sobre las 9:51 horas le envió desde su teléfono móvil al teléfono móvil de ella, con los números ya señalados, el siguiente mensaje:

"SI NO ERES PARA MI NO SERAS PARA NADIE, VUELVE CONMIGO SINO A LA PROXIMA, SERA LETAL".

Como consecuencia de los hechos descritos, a D. Luz. también le ha quedado una secuela psicopatológica consistente en: trastorno de estrés postraumático por la situación vivencial experimentada y las secuelas físicas permanentes que sufre, por cuya causa seguirá precisando durante un tiempo tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Por los citados hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°4 de Madrid, en fecha 6 de agosto del 2016 adoptó una Orden de Protección a favor de Luz, en virtud de la cual el acusado no puede acercarse a ella a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 m ni comunicarse con la misma de cualquier forma hasta que la presente causa termine por resolución firme.

El acusado se encuentra privado de libertad por razón de esta causa desde el día 5 de agosto del 2016, en que fue detenido, y se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de 6 de agosto del 2016, encontrándose desde entonces en dicha situación(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Blas, como autor responsable de los siguientes delitos:

  1. De un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a Dª. Luz, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de un año y seis meses.

    B )De un delito de amenazas continuadas condicionales, también definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia agravante de actuar por razones de género a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Dª. Luz, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años.

  2. De un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios y la circunstancia agravante de actuar por razones de género, a las penas de once años, y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Luz su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de doce años y tres meses.

    Le condenamos igualmente al pago de las costas de este procedimiento, con inclusión de las causadas a la acusación particular, y a que indemnice a Dª Luz, en las sumas de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500,00 €), por los días de curación de las lesiones; CUATROCIENTOS EUROS (400,00 €) por la intervención quirúrgica; en SESENTA MIL EUROS (60.000,00 €), por las secuelas, en TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por el lucro cesante, y en SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) más, por el daño moral, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa (sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en los términos de las conclusiones presentadas por esa parte; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, en nombre y representación de Blas, frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por la Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario n° 947/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma por la representación procesal de D. Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Blas, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, sin que pueda producirse indefensión y del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 153.1, 3 y 4 CP, artículo 169.1º en relación con el artículo 74 CP, artículos 139.1 CP, en relación con los artículos 16, 62 y 66 CP, 169.2 CP, 171.4 CP, 150 CP, 148 CP, 138 CP, artículos 20.2 CP, 21.1 CP, 21.2 CP, 21.7 CP y 21.3 CP.

SEXTO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 16 de Enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado Blas como autor de un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión; como autor de un delito de amenazas continuadas condicionales, con las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, a la pena de cuatro años de prisión; y como autor de un delito intentado de asesinato, con las mismas agravantes, a la pena de once años y tres meses de prisión. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim), denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo centra su queja en que considera que no existe prueba de cargo que acredite que propinó una bofetada a su esposa, al estar ante versiones contradictorias, sin que el hecho, en todo caso, viniera acompañado de insulto, amenaza, desprecio o comentario alguno; y en que no está acreditada la intención de matar en relación con los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2016, habiendo declarado los forenses que las lesiones no fueron potencialmente letales. Tampoco considera probado que se escondiera en unos contenedores de basura y que interviniese cuando la acompañante de la víctima se distrajo, pues se trataba de una zona ajardinada, lo que afecta a la apreciación de la alevosía. Y las verbalizaciones que se declaran probadas no fueron escuchadas por la testigo que acompañaba a la víctima. Y finalmente se queja de que el tribunal animó a la víctima en su declaración.

  1. A pesar de la referencia inicial a varios derechos fundamentales, en el motivo se alega vulneración de la presunción de inocencia exclusivamente. Respecto de este derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, hemos señalado que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido previamente revisada por el Tribunal de apelación al resolver este recurso, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal de apelación, al examinar la sentencia del Tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia impugnada, al examinar la alegación efectuada en el recurso de apelación con contenido idéntico a la aquí desarrollada, se pone de manifiesto de forma razonada la existencia de pruebas respecto de los hechos ocurridos el día 15 de mayo. No solo se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima sino que sus manifestaciones concuerdan, de un lado, con el reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente en la declaración judicial efectuada en la fase de instrucción, y, de otro lado, con las manifestaciones efectuadas por dos testigos que declararon que la víctima y el acusado tenían algunos problemas de pareja, haciendo uno de ellos, la nuera de la víctima, referencia a que le había relatado el incidente días después de ocurrido.

  3. Respecto de los hechos ocurridos el día 4 de agosto, pone en cuestión el recurrente la existencia de ánimo de matar. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta todos los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    En el caso, según se describe en los hechos probados de la sentencia, el recurrente atacó por la espalda a la víctima asestándole varias puñaladas con un cuchillo de cocina de unos 10,5 centímetros de hoja, causándole heridas en el cuello, cara, ojos, sien, pecho, abdomen, piernas y brazos, mientras le decía, entre otras cosas, "vas a morir". Además de la intención manifestada con las expresiones proferidas, congruentes con la utilización de un arma potencialmente letal, el recurrente asestó al menos una de las puñaladas en el cuello de la víctima, a escasa distancia del paquete vascular del cuello, arteria carótida y vena yugular, afectando a los músculos esternocleidomastoideo y escalenos, de forma que pudo haber causado la muerte en poco tiempo si hubiera alcanzado aquellos vasos. Por lo tanto, valorando, como se hace en la sentencia impugnada, el arma utilizada; la reiteración de los golpes; los lugares del cuerpo afectados, especialmente el cuello; la fuerza con la que se propina los golpes que causan las lesiones más graves, como las descritas, que traspasaron la piel, el tejido celular subcutáneo y el plano muscular, cerca ya del paquete vascular; y las expresiones del recurrente mientras ejecutaba los hechos, la conclusión del Tribunal de instancia apreciando ánimo de matar debe considerarse, como hace el Tribunal de apelación, razonable, en cuanto que ajustada a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  4. Por otro lado, y de forma no ajustada al apoyo procesal del motivo, sostiene que la frase "con el ánimo de terminar con su vida" empleada en el relato fáctico, implica una predeterminación del fallo.

    Es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

    Tal como se razona en la sentencia de apelación, la utilización de la frase antes transcrita no supone predeterminación alguna, limitándose a consignar la concurrencia del ánimo del agente característico del delito imputado cuando es cometido con dolo directo, como es el caso. Ni se trata de términos solo accesibles a técnicos en Derecho, ni se sustituye con ello la narración fáctica. No se aprecia, por lo tanto, la alegada predeterminación del fallo.

  5. En lo que se refiere a si el recurrente, antes de la agresión se escondió en unos contenedores de basura y que intervino cuando la acompañante de la víctima se entretuvo con unas bolsas de basura, ha de señalarse, en primer lugar, que en la sentencia de instancia no se declara probada tal cosa, sino que se dice que se escondió en un callejón que da a la puerta de acceso al hospital, de escasa iluminación y apartado del tránsito normal de paso, y que esperó a que una compañera de trabajo que acompañaba a su exmujer se distrajera con unos contenedores de basura. Y, en segundo lugar, que lo relevante es la forma en la que se produjo la agresión, abordando a la víctima, repentinamente, por la espalda. Y estos aspectos del hecho resultan acreditados por la prueba testifical de la víctima y de la compañera de trabajo que la acompañaba en esos momentos, por lo que no puede sostenerse que no exista prueba sobre ese extremo.

  6. Finalmente, en cuanto a las palabras dirigidas por la Presidencia del Tribunal de instancia a la víctima al comenzar su declaración, pueden darse por reiteradas las consideraciones efectuadas sobre el particular por el Tribunal de apelación en la sentencia impugnada. En nada afecta a la imparcialidad del Tribunal el hecho de que se dirija a un testigo que aparece como víctima de hechos tan traumáticos como los enjuiciados en esta causa, para instruirle de forma amable sobre sus obligaciones al prestar declaración, mostrando al tiempo consideración y comprensión, sin perjuicio de que la valoración de la prueba deba luego sujetarse a las exigencias impuestas por la Constitución y la ley. Y ni en la sentencia de instancia ni en la de apelación se aprecian datos que demuestren que los mencionados tribunales no se han ajustado a dichas exigencias.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 153, 169 y 74, 139, 148 y 150, y 20 y 21, todos ellos del CP.

  1. En cuanto al artículo 153 CP, argumenta el recurrente que dar una bofetada sin causar lesión alguna situaría la acción en el marco de un delito leve, porque no se aprecia en el hecho ninguna situación de dominación por parte del hombre sobre la mujer. Y en todo caso, sostiene que debería haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

    Sin perjuicio de otras consideraciones posibles, lo cierto es que, aunque la descripción de lo ocurrido contenida en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia es escueta en este punto, en la fundamentación jurídica se complementa esa narración, añadiendo que la causa de la discusión fue que el acusado pretendió mantener relaciones sexuales, negándose la mujer, ante lo cual le propinó una bofetada. Es lógico concluir, ante esta situación, que el recurrente entendía que ocupaba respecto de la mujer una posición de superioridad que le permitía imponerle, sin consideración a su voluntad, las relaciones sexuales cuando lo deseara y que ante la negativa era natural una reacción violenta como sanción. Esta forma de comportarse supone ya, por sí misma, en el caso examinado, la existencia de una relación de dominación del hombre sobre la mujer, lo cual, además, es perfectamente coherente con el comportamiento posterior del acusado recurrente, enviando los mensajes amenazantes que se describen en el relato fáctico (entre ellos el que dice, al día siguiente del intento de causarle la muerte: "si no eres para mí no serás para nadie, vuelve conmigo si no a la próxima será letal"), e intentando causarle la muerte, todo ello como reacción a la decisión de la víctima de interrumpir la relación sentimental que hasta entonces mantenía con el acusado.

    No se aprecia, por lo tanto, una aplicación indebida del artículo 153 CP.

    En cuanto a la pena impuesta, el Tribunal de instancia razona de forma expresa la opción por la pena privativa de libertad, especialmente por no tratarse de una acción que deba valorarse como aislada, sino que viene seguida de los demás hechos de los que se le considera autor en la sentencia, y que en la aquí impugnada se valoran en conjunto como expresivos de una violencia por razón de género que culminará en la tentativa de asesinato. Por lo tanto, ha de considerarse justificada la opción por la pena privativa de libertad.

    Ambas alegaciones, pues, son desestimadas.

  2. Alega también el recurrente indebida aplicación del artículo 169.1 y 2 y artículo 74 CP. En primer lugar, porque entiende que los dos primeros mensajes no contienen unas amenazas condicionales e incluso pudieran valorarse como amenazas leves. Y el primero de ellos ni siquiera contiene una amenaza. En segundo lugar, porque sostiene que no es apreciable la continuidad delictiva, dado el tiempo transcurrido.

    En cuanto a la primera cuestión, en primer lugar, ha de señalarse que en el segundo mensaje se contiene claramente una amenaza de muerte ("te voy a matar antes de que te largues en tu otro viaje"), y que dadas las circunstancias concurrentes, no puede valorarse como una amenaza leve. Es cierto, sin embargo, como se reconoce en la sentencia impugnada, que en esos dos primeros mensajes no se contiene una condición. Además, dado que se envían con tres minutos de diferencia, pueden considerarse como integrados en unidad de acción. En cualquier caso, constituirían un delito del artículo 169.2º.

    El tercer mensaje, enviado después de intentar causarle la muerte, no solo contiene una amenaza grave, sino que impone como condición para no ejecutarla que la víctima vuelva con el recurrente. Aisladamente considerado sería, pues, constitutivo de un delito del artículo 169.1º, inciso segundo. Teniendo en cuenta que todos los mensajes se envían y reciben en un espacio temporal de once días, y que vienen motivados y relacionados con unos mismos hechos, nada impide la aplicación del delito continuado. En efecto, de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre).

    Por lo tanto, es correcta la decisión del Tribunal de instancia, ratificada por el de apelación, incluyendo ambos mensajes en un solo delito continuado de amenazas graves condicionales.

    Aunque en el motivo no se menciona expresamente, existe un error en la determinación de la pena, pues no pudiendo afirmarse como probado que el recurrente hubiera conseguido el propósito perseguido con la amenaza condicional, la pena imponible se encuentra comprendida entre seis meses y tres años de prisión, concretada en su mitad superior al haberse realizado mediante el teléfono. Y nuevamente en la mitad superior al tratarse de un delito continuado. En consecuencia, la pena imponible se encontraría comprendida entre dos años, cuatro meses y quince días y tres años de prisión. Concurriendo dos agravantes, la pena debe imponerse, además, en la mitad superior. Es cierto que conforme al artículo 74 podría superarse la pena de tres años hasta cuatro años y seis meses, pero ni en la sentencia de instancia ni en la impugnada se hace mención alguna a esa posibilidad, por lo que no puede ser aplicada ahora. El máximo imponible, pues, será de tres años de prisión, que se considera proporcional a la gravedad de los hechos, dada su reiteración y el hecho de que la segunda amenaza se ejecuta al día siguiente de haber intentado causar la muerte a la víctima, lo que la reviste de una especial gravedad.

    Finalmente, ha de considerarse que, como se señala en la sentencia impugnada, el castigo separado de ambos delitos de amenazas no determinaría una pena inferior para el acusado recurrente.

    En consecuencia, se estima parcialmente el motivo en el aspecto relativo a la pena imponible por el delito continuado de amenazas.

  3. En tercer y cuarto lugar, alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 139 CP y la indebida inaplicación de los artículos 148 y 150 CP. Se basa en la inexistencia de ánimo de matar. Además, cuestiona la concurrencia de la alevosía.

    Ya hemos examinado con anterioridad la existencia del ánimo de matar desde la perspectiva de la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, ya entonces reseñados, el riesgo creado con la acción para la vida de la víctima.

    Desde el punto de vista de la infracción de ley, el motivo impone el respeto a los hechos probados, y en ellos se declara que el acusado realizó la agresión con el ánimo de terminar con la vida de la víctima, con lo que se consigna de forma expresa la concurrencia de dicho ánimo característico del homicidio y del asesinato.

    En cuanto a la alevosía, hemos señalado que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

    La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

    En el caso, también se declara probado que el recurrente comenzó la agresión abordando a la víctima "repentinamente, por la espalda", con lo que se está describiendo una acción claramente alevosa, en tanto que la sorpresa y el ataque por la espalda están claramente orientados a suprimir, prácticamente en su totalidad, las posibilidades de defensa de la víctima, y son objetivamente adecuados para ello.

    La correcta aplicación del artículo 139 CP, excluye la posibilidad de aplicar los artículos 148 y 150 CP.

    Por lo tanto, las alegaciones anteriores se desestiman.

  4. En quinto lugar, se queja del recurrente de la indebida aplicación de las agravantes de género y de parentesco, pues, de un lado, su aplicación conjunta atenta al bis in ídem, y, de otro lado, no existe motivación ni justificación para apreciar una especial evidencia de dominación del hombre sobre la mujer. Además, denuncia la indebida inaplicación de las atenuantes de embriaguez, pues tanto el hijo como la nuera le vieron beber ese día 4 de agosto; y de arrebato, pues parece, dice, que estamos ante una reacción y acción desmedida de producir cortes con ánimo de lesionar sin orden ni concierto, compatible con que la persona estuviera fuera de sí.

    En cuanto a la compatibilidad de las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, debe rechazarse la alegación del recurrente. La propia naturaleza de ambas permite afirmar la posibilidad de que concurra un parentesco o relación entre autor y víctima que dé lugar a la aplicación de la circunstancia, sin que se aprecien los elementos propios de la agravante de actuar por razones de género. Y, en sentido contrario, una relación no estable análoga a la conyugal no daría lugar a la agravante de parentesco, pero puede apreciarse la agravante de género si se dan las circunstancias necesarias. El fundamento de la primera se encuentra en las especiales obligaciones que ligan a personas unidas por una determinada relación precisada en el artículo 23 CP, que puede valorarse como agravación o atenuación de la conducta, en función de los bienes jurídicos afectados. La segunda, agravante de género, por el contrario, se establece en atención a la discriminación con que se trata a una persona por razón de su género, generalmente femenino, considerándola un ser inferior sometido al hombre por su propia naturaleza. El contenido negativo de esta actitud justifica la existencia de la agravante.

    En la STS nº 565/2018, de 19 de noviembre, decíamos: " Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.

    En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

    En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso".

    En lo que se refiere a la concurrencia de sus elementos, se desprenden sin dificultad de los hechos probados, no solo por la reacción violenta del acusado ante la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales cuando él lo deseó, sino también en el contenido de los mensajes enviados, que demuestran la actitud de posesión y cosificación de la mujer y menosprecio de la dignidad personal de la misma, y en la reacción del acusado negándose a aceptar la decisión de aquella de finalizar la relación sentimental que ambos habían mantenido.

  5. En cuanto a las atenuantes postuladas por la defensa, embriaguez y arrebato, nada hay en los hechos probados que permita su aplicación, por lo que la queja debe ser desestimada desde la perspectiva del artículo 849.1º de la LECrim, que impone el respeto al relato fáctico.

    En relación con la prueba de las bases fácticas de ambas circunstancias, aunque excede del ámbito del motivo, en cuanto a la embriaguez, el Tribunal de instancia valora las declaraciones del hijo y la nuera del recurrente, y de forma razonada y razonable excluye que de ellas pueda extraerse la existencia de una alteración relevante por consumo de alcohol, no solo por la falta de coincidencia con las manifestaciones del propio recurrente, contradictorias entre sí, sino también por su oposición con las declaraciones de los demás testigos que expresamente se valoran en la sentencia de instancia, sin que en el motivo se ofrezcan razones para rechazarlas.

    En cuanto a la circunstancia de arrebato, también en la sentencia de instancia se rechaza de forma motivada. Tal como en ella se razona, teniendo en cuenta las características de la agresión, por su planificación y por las amenazas previas luego ejecutadas, puede concluirse que la decisión y la ejecución de la misma no son "producto de una ofuscación de la mente, ni de la obcecación de una perturbación pasional", sino de la concepción que el recurrente tiene de las pautas que deben regir su relación sentimental, en la que rechaza la libertad de la mujer para elegir su presente y su futuro.

    En cualquier caso, en la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Esta concepción de la atenuante conduciría a negar su aplicación en el presente caso, en el que la posible alteración del ánimo del recurrente se relaciona con impulsos no aceptables desde las perspectivas expuestas.

    Por lo tanto, la alegación se rechaza.

    En consecuencia, el segundo motivo se estima parcialmente en cuanto a la pena privativa de libertad correspondiente al delito continuado de amenazas condicionales, que se concretará en tres años de prisión. Y se desestima en todo lo demás.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.019 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que resolvía apelación interpuesta contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, de fecha 13 de febrero de 2.018, en rollo de procedimiento ordinario número 947/2017, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa y otros.

    2. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10481/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    2. Antonio del Moral García

    3. Andrés Palomo Del Arco

    4. Pablo Llarena Conde

    5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 23 de enero de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10481/2019P, interpuesto por el acusado D. Blas, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2019, que desestimó recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Blas, como autor responsable de los siguientes delitos: A) De un delito de maltrato constitutivo de violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a D. Luz, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de un año y seis meses. B )De un delito de amenazas continuadas condicionales, también definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia agravante de actuar por razones de género a la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a D. Luz, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años. C) De un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios y la circunstancia agravante de actuar por razones de género, a las penas de once años, y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a D. Luz, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, fijando una distancia mínima de 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de doce años y tres meses. Le condenamos igualmente al pago de las costas de este procedimiento, con inclusión de las causadas a la acusación particular, y a que indemnice a Dª Luz, en las sumas de seis mil quinientos euros (6.500,00 €), por los días de curación de las lesiones; cuatrocientos euros (400,00 €) por la intervención quirúrgica; en sesenta mil euros (60.000,00 €), por las secuelas, en tres mil euros (3.000,00 €) por el lucro cesante, y en seis mil euros (6.000,00 €) más, por el daño moral, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con nuestra sentencia de casación, procede imponer al acusado Blas, por el delito continuado de amenazas condicionales, con las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas en la sentencia de instancia, si bien por un periodo de cuatro años.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Blas, como autor de un delito continuado de amenazas condicionales, con las agravantes de parentesco y de actuar por razones de género, la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidas en la sentencia de instancia, si bien por un periodo de cuatro años.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia ratificados en la de apelación y no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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