ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:632A
Número de Recurso1249/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1249/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1249/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó auto en fecha 11 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1194/17 seguido a instancia de D. Dionisio contra Konecta Mediación SL, sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por D. Dionisio contra el decreto de 13 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba ambas resoluciones recurridas.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mónica de Andrés Martínez en nombre y representación de Konecta Mediación SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el recurso planteado si cabe la justificación a posteriori de la incomparecencia a juicio de la parte actora, que se la dio por desistida porque el día 13 de febrero de 2018 a las 10:10 horas no acudió a juicio a pesar de estar citada en forma, sin advertir de ello previamente, teniendo en cuenta que no tenía designado Letrado que asumiera su defensa en la vista oral, y que al día siguiente aportó un justificante de enfermedad de fecha de 13 de febrero de 2018 en el que se hacía constar que debía permanecer en reposo 24 horas por indicación médica. El 20 de febrero el actor presentó nuevo escrito interesando nuevo señalamiento y aportando parte de baja por contingencias comunes de 13 de febrero de 2018 por "cefalea tensional".

La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 2019 (R. 852/2018), considera que el auto recurrido que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 13 de febrero de 2018 en el que se acordó tener por desistido al actor, resulta excesivamente rigorista, a la vista de los valores constitucionales en juego y la incontestable realidad y entidad incapacitante de la enfermedad que padecía el actor el día señalado para el juicio, estimando por ello el recurso formulado.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia de contraste citada por la empresa recurrente, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2016 (R. 5735/2016), la actora que no compareció a los actos de conciliación y de juicio por una gastroenteritis vírica, había designado Letrado que - según manifestó - se puso en contacto con el juzgado y le indicaron lo que debía hacer, pero sin realizar diligencia de constancia, lo que no sirve como justificativo del aviso previo exigible, ya que bien pudo haber acudido al juzgado para hacer una comparecencia en la que dejase constancia de lo ocurrido o haber presentado un escrito indicando el estado de enfermedad de su cliente.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 12/04/2018, R. 1865/2016; 17/04/2018, R. 2793/2016; 19/04/2018, R. 629/2016; 24/04/2018, R. 2107/2016; 26/04/2018, R. 1490/2016; entre otras muchas).

Así, existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la recurrida el actor no había designado Letrado para su representación y defensa en juicio, mientras que en la de contraste la actora sí tenía designado Letrado, sin que la enfermedad que padecía (gastroenteritis vírica) le impidiera comunicarse con él, y este comparece el día señalado para dejar constancia del estado de salud de su representada.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la mercantil recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica de Andrés Martínez, en nombre y representación de Konecta Mediación SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 852/18, interpuesto por D. Dionisio frente auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1194/17 seguido a instancia de D. Dionisio contra Konecta Mediación SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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