STS 15/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución15/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10423/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 15/2020

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10423/2019 P, interpuesto por D. Valentín representado por el procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez bajo dirección letrada de D. Fernando Javier Mora Bonnet contra la sentencia número 172/2019 de fecha 4 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife tramitó Procedimiento Abreviado núm. 2399/2017, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Valentín; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, (P.A. núm. 146/2018) quien dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO: El acusado Valentín, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, natural de Argelia con nº de NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ( Ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa).

Queda probado que sobre las 17:30 horas del día 17 de octubre del 2017, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, penetró en el interior del vehículo Fiat 500, con placa de matrícula ....GHF, propiedad de la Entidad Rent a Car Europcar S.A, el cual se encontraba perfectamente estacionado en las inmediaciones de la Playa de Almáciga de esta capital, tras utilizar una tijera a modo de cizalla como sistema de apertura de cierre distinto a las llaves del vehículo, apoderándose de varios objetos y joyas que Argimiro tenía en su interior al haber arrendado dicho vehículo y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 780 euros las joyas y 1.117 euros el resto de objetos.

Parte de los objetos sustraídos fueron entregados a su legítimo propietario, después de ser intervenidos por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el vehículo que el acusado previamente había arrendado.

La Entidad Rent a Car Europca S.A. ha renunciado expresamente al ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Valentín como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en art. 237, 238.4 y 240, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme al art. 56.1.2.

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Respecto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a don Argimiro, en la cantidad de 780 € por las joyas sustraídas y la cantidad de 1.117 € por el valor de los efectos restantes sustraídos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Valentín; dictándose sentencia núm. 172/19 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 509/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez, en representación de D. Valentín, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 146/2018 con fecha 27 de diciembre de 2019, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Valentín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECr., al haber infringido preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; y más concretamente, en relación con los arts. 237, 238.4 y 240 del Código Penal y Jurisprudencia aplicable a los mismos. del Código Penal en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECr., al haber infringido preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; y más concretamente, en relación con el artículo 22.8 del Código Penal, y jurisprudencia aplicable, en relación con el agravante de reincidencia tanto en el delito de robo con fuerza como en el de Hurto; por ser cancelables los antecedentes existentes, así como por falta de naturaleza "idéntica" en los delitos.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855 de la LECr., los documentos siguientes:

  1. Renuncia expresa a las posibles acciones legales de la empresa titular del vehículo de alquiler, al folio 9 y 90.

  2. Prueba anticipada (declaración del perjudicado), al folio 89.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al considerar que existe error en la apreciación de la prueba, en concreto, inadmisibilidad del testimonio referencial para fundar el fallo condenatorio [ Sentencia del Tribunal Supremo 226/2014, de 19 de marzo (RJ 2014, 2126) con cita de la STS 144/2014 (RJ 2014, 2000)].

    Motivo Quinto.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, en concreto, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, en concreto nulidad de la sentencia dado que " la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil", no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente", y el Tribunal se abstuvo de precisar las razones -más allá de su mera afirmación- por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba de descargo. STS 25-5-2006.

    Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al considerar que existe error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 LECr., designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, en concreto, la valoración de los objetos sustraídos, a los efectos señalados en el artículo 855 de la LECr., los documentos siguientes:

  3. Pericial, al folio 100 y 103, resultando documento ( Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de noviembre de 2016 se declara que "por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2° LECr., a la pericial).

    Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del derecho a la presunción de inocencia por déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración, en concreto nulidad de la sentencia dado que "la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil", no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente ( STS 25-5-2006).

    Motivo Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 CE, ante la ausencia de prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas respecto de declaración de la expareja del acusado; la cual no existió y no ha de revestir entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Motivo Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE, por infracción del principio general de interpretación de las pruebas "in dubio pro reo" [ Sentencia del Tribunal Supremo 78/2007, de 9 de febrero, Sentencia número 197/2018 de 25 de abril por resultar vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que está acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda; STS 413/2015 de 30 Junio 2015, Recurso 10829/2014, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión íntegra entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4)].

    Motivo Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto del art. 581.3 de LECr., en relación con el art. 901 Bis, por incongruencia omisiva por la inexistencia de pronunciamiento de tipo alguno realizada por la Audiencia Provincial en la Sentencia, ahora recurrida, respecto de la alegación sobre la testifical de referencia de una "chica" (expareja del acusado) a los Agentes actuantes en una intervención paralela de 21 de octubre de 2017, como uno de los elementos nucleares en los que se basa la Juzgadora "a quo" para justificar el pronunciamiento condenatorio; esto "choca" directamente con la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 441/2008, de 10 de julio, en la que nuestro Tribunal reproduce su doctrina general, en la materia, contenida entre otras, en SSTS 270/2003, de 12 de marzo y 123/2004, de 6 de febrero.

    Motivo Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto del art. 581.3 de LECr., en relación con el art. 901 Bis, por incongruencia omisiva sobre análisis de forma separada la prueba de descargo, la cual, es sencillamente obviada por la Juzgadora "a quo" y "ad quem" en tanto en cuanto estos se abstuvieron de precisar las razones -más allá de su mera afirmación- por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba, esto "choca" directamente con la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 441/2008, de 10 de julio, en la que nuestro Tribunal reproduce su doctrina general, en la materia, contenida entre otras, en SSTS 270/2003, de 12 de marzo y 123/2004, de 6 de febrero, censurando a la resolución de la Audiencia lo siguiente "la falta de un examen de la prueba de descargo, a la que no se dedica la menor atención".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2019 interesó la inadmisión del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la apelación formulada por la Audiencia Provincial, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.

El artículo 847.1 b), anuncia que procede casación, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; pero como informa el Ministerio Fiscal, el motivo debió ser inadmitido, pues, concorde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, que establece la interpretación del artículo 847.1.b) LECr, incorporado de manera pacífica en nuestras resoluciones, indica:

  1. El art. 847 1º letra b) LECr debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECr , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECr ).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

    Mientras que en autos, sucede que:

  5. el tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 LECr;

  6. el cuarto motivo, igualmente se basa en error en la valoración de la prueba;

  7. el quinto motivo, también lo fundamenta en error en la valoración de la prueba;

  8. el sexto motivo, asimismo formula al amparo del artículo 849.2 LECr;

  9. el séptimo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr.

  10. el octavo motivo, también se basa en infracción de precepto constitucional;

  11. el noveno motivo igualmente se formula por infracción de precepto constitucional;

  12. el décimo motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 581.3º LECr; y

  13. el úndécimo, también por quebrantamiento de forma.

    En cuya consecuencia, la obvia causa de inadmisión en que incurren todos ellos, conforme el apartado a) del Acuerdo referido basado en los propios términos del artículo 847 1º letra b) LECr, deviene en este momento procesal en causa de desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECr., al haber infringido preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; y más concretamente, en relación con los arts. 237, 238.4 y 240 del Código Penal.

  1. Cuestiona la existencia de fuerza en las cosas típica, tras un exhaustivo examen de la prueba practicada, para concluir que nos encontramos ante la pura habilidad del sujeto activo que prima sobre la fuerza que exige el tipo penal pues conseguir sacar un producto de un vehículo cerrado con unas tijeras sin manipular la cerradura ni romper o fracturar el cristal correspondiente, simplemente con un movimiento, que no produce desperfectos de ninguna clase y que equivale a un sencillo corrimiento de la superficie que guarda el objeto correspondiente, no puede calificarse como fuerza o forzamiento a los efectos de lo dispuesto en el art. 238 CP. Ya que el principio de tipicidad penal impide interpretaciones extensivas en contra del reo. Así pues, finaliza, en la hipótesis de delito, éste no debería haberse calificado por robo con fuerza sino por hurto.

  2. Obliga el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr, a partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. En los hechos probados se recoge,

(...) penetró en el interior del vehículo..., el cual se encontraba perfectamente estacionado en las inmediaciones de la Playa de Almáciga de esta capital, tras utilizar una tijera a modo de cizalla como sistema de apertura de cierre distinto a las llaves del vehículo, apoderándose de varios objetos y joyas.

El uso de llaves falsas es una de las circunstancias que trasmutan el hurto en robo con fuerza; y existe definición legal que considera llaves falsas, entre otras las ganzúas u otros instrumentos análogos. Este Tribunal ha señalado, que el concepto de llave no es rigurosamente semántico o literal, sino funcional; no requiere que el instrumento mantenga la forma convencional de llave, de manera que la falsedad de la misma proviene de la falta de destino por parte del titular al cierre en el que se emplea.

El entendimiento de la expresión normativa llave falsa del actual artículo 239 CP, coincide con el anterior 510, y así la STS de 5 de noviembre de 1987, se refiere en relación al antiguo 504.4, "uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes", que es interpretado por la Sala "en el sentido de que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena, lo que quiere decir que la semejanza exigible entre las llaves falsas y ganzúas y cualquier otro instrumento es de índole meramente funcional y no morfológico", bastando que el instrumento en la práctica sea apto para accionar un mecanismo de cierre de una puerta dejando abierto y expedito lo que previamente estaba cerrado. La jurisprudencia ulterior incide en que el concepto de llaves falsas no se corresponde con el significado vulgar y usual de la misma sino que es eminentemente funcional; como destaca y recopila la STS 257/2000, de 18 de febrero.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, los hechos probados indican que para acceder al interior del vehículo se utiliza una tijera a modo de cizalla como sistema de apertura de cierre distinto a las llaves del vehículo, descripción que se acomoda plenamente al concepto funcional de llave falsa.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECr., al haber infringido preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; y más concretamente, en relación con el artículo 22.8 del Código Penal, y jurisprudencia aplicable, en relación con el agravante de reincidencia; por ser cancelables los antecedentes existentes, así como por falta de naturaleza "idéntica" en los delitos.

  1. Lógicamente al haberse desestimado la calificación de hurto, siendo la condena por robo con fuerza en las cosas y los antecedentes también por robo con fuerza, queda sin objeto a impugnación por diversa naturaleza de los delitos contemplados.

  2. Persistiría la alegación de que los antecedentes eran cancelables, pero nada argumenta el recurrente al respecto; aunque ciertamente, dado el relato de hechos probados tampoco es posible comprobar el requisito normativo de que los antecedentes no sean cancelables, pues no obra fecha referencial de condena alguna, desde la cual realizar el correspondiente cómputo.

    Como establece la STS 366/2018, de 18 de julio, con cita de la 538/2017 de 11 de julio, para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

    Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

    A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

    En este caso, el relato de hechos probados omite cualquier referencia a la existencia de previas condenas o antecedentes por parte de ninguno de los acusados.

  3. Mientras que tampoco cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

    En lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 217/2016 de 15 de marzo o 857/2016 de 11 de noviembre han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero).

  4. En autos, ninguna fecha ni cualquier otro dato consta en el factum relativo a los antecedentes penales del reo; tampoco en la fundamentación de la sentencia obra fecha alguna salvo la circunstancia de ser numerosos los antecedentes penales por diversos delitos, por lo que el motivo debe ser estimado.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Valentín contra la sentencia núm. 172/19 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 509/2019, en recurso de esa índole contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, (P.A. núm. 146/2018 ); y en su virtud declaramos la nulidad de la referida sentencia en la parte que le afecta esta resolución, que será sustituida por la que dictamos a continuación.

    Ello, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10423/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 28 de enero de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 172/2019 de fecha 4 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Rollo de Apelación P.A. núm. 509/2019 que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 (P.A. núm. 146/2018) dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, origen en el Procedimiento Abreviado núm. 2399/2007 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y que condenó a Valentín por delito de robo con fuerza en las cosas y que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en el fundamento tercero de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la agravante de reincidencia estimada en la condena de instancia; y en cuya consecuencia individualizar la pena correspondiente a la condena por delito de robo con fuerza en las cosas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que concorde a la regla 6ª del art. 61.1 CP, su extensión adecuada en el tramo conminado de un año a tres de prisión se fijará en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La sentencia del Juzgado Penal, destaca la gravedad del robo, que deja a un matrimonio extranjero de vacaciones en Tenerife con merma de efectos personales, para mantener la condena instada por la acusación; ahora desprovista de la agravación; y la sentencia de apelación, indica, si bien sin fecha alguna, una amplia hoja histórico penal. En su consecuencia la fijamos en dos años de prisión, de modo que tenga eficacia la supresión de la agravante pero alejada del umbral mínimo en atención a estas circunstancias sobre su personalidad y sobre la gravedad del hecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos al acusado don Valentín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en art. 237, 238.4 y 240 CP, sin la concurrencia de circunstancias personales de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al abono de las costas causadas.

Asimismo le condenamos a indemnizar a don Argimiro, en la cantidad de 780 € por las joyas sustraídas y la cantidad de 1.117 € por el valor de los efectos restantes sustraídos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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