STS 868/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4330
Número de Recurso119/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución868/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 119/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 868/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eduardo Rueda García, en nombre y representación de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 7/2018, seguido a su instancia frente a la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Hacienda y Sector Público.

Ha sido parte recurrida la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Hacienda y Sector Público, representada y defendida por el letrado de su servicio jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el n.º 7/2018, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Primero.- Declare la disconformidad a derecho anulando y dejando sin efecto la Base Tercera, apartado 1. b) en cuanto que no recoge que "la valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en Comisión de Servicios no podrán superar los dos años de duración legal de estas" disponiendo la Sala que deba ser modificada en este sentido. Segundo.- Declare la disconformidad a derecho anulando y dejando sin efecto la ausencia de titulación del puesto n.º 34 de "Director/a de la Guardería Infantil de Roces", disponiendo que al mismo le debe ser exigido el título de maestro o maestra con la especificación de educación infantil o el título de grado equivalente legalmente establecida" Tercero.- Declare la disconformidad a derecho anulando y dejando sin efecto tanto la Base Primera Apartado 1. B) como la Base Cuarta, apartado 3, respecto al requisito para la participación de los trabajadores de "Experiencia" a fin de que no funcione como una clave de exclusión de aquellos puestos del Apartado I de la Resolución Recurrida para los que se exija la misma sino, que se aplique e interprete en el sentido de que la experiencia no sea un requisito imprescindible sino un mérito más a considerar para el acceso a los mismos. Condenando a la administración del Principado de Asturias a estar pasar por lo declarado y por tanto a interpretar y modificar las bases y los puestos según lo expresado. Condenando en costas a la Administración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 17 de abril de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO), debemos absolver y absolvemos a éste Organismo de las pretensiones frente a él deducidas en aquélla".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El B.O.P.A. del día 2 de marzo de 2018 publica la Resolución de 26 de Febrero de ése año de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y Organismos Autónomos integrados en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias. La misma, unida a las actuaciones, se ha de dar por reproducida, destacando a los efectos que aquí interesan: - La Base Tercera, apartado 1 b), que establece: "Los méritos específicos que consistan en conocimientos profesionales o experiencias adquiridos a lo largo del tiempo serán valorados mediante la presentación de una o varias certificaciones de los mismos. Solo serán tomados en consideración los méritos específicos relacionados en el Apartado III- "Claves de méritos específicos" anexo a la convocatoria. Para su valoración serán considerados únicamente los adquiridos en el desempeño de puestos de trabajo al servicio de cualquier Administración pública en los últimos 23 años, asignándose la puntuación atribuida a cada mérito sobre la base de la proporción entre el período acreditado y el máximo posible, a contar desde dicha fecha o desde la implantación del objeto del mérito". - La Base Primera 1 b) que, referida a las condiciones de participación, dispone que "Podrán participar en el presente concurso aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: b) Específicos de cada puesto de trabajo: poseer la misma categoría profesional, así como reunir los requisitos de titulación y/o experiencia que pudieran exigirse conforme se expresa en el catálogo". - La Base Cuarta apartado 3, que prevé que "Si el requisito de participación que configure el puesto en el apartado I -"Puestos" anexo a la convocatoria-columna "Experiencia"-, consistiera en la posesión de una concreta experiencia o conocimiento profesional, su acreditación se realizará necesariamente mediante certificación expedida por la Secretaría General u órgano similar de la entidad donde se hubieran adquirido. La certificación debe expresar necesariamente que en la correspondiente entidad el participante ha estado prestando servicios que le han permitido la adquisición de determinada experiencia (descripción literal de la misma), sin perjuicios de las explicaciones y aclaraciones que se puedan añadir".

  1. - El Acuerdo de 16 de mayo de 2011 de la Comisión Paritaria Mixta del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias sobre la interpretación y desarrollo del artículo 39 del mismo relativo a la Provisión de Puestos Singularizados, que igualmente obrante en autos se da por reproducido, expresa, en lo que aquí interesa, que: - 1. Valoración de Méritos Específicos: "b) Los méritos específicos que consistan en conocimientos profesionales o experiencias adquiridos a lo largo del tiempo serán valorados mediante la presentación de una o varias certificaciones de los mismos. Solo serán tomados en consideración los méritos específicos relacionados a tal efecto en el Anexo IV de la correspondiente convocatoria. Para la valoración de este apartado serán considerados únicamente los adquiridos en el desempeño de puestos de trabajo al servicio de cualquier Administración pública en los últimos 23 años, asignándose la puntuación atribuida a cada mérito sobre la base de la proporción entre el período acreditado y el máximo posible, a contar desde dicha fecha o desde la implantación del objeto del mérito".

  2. - En los nº de Orden 32, 33, 34 y 35 del apartado I -"Puestos" anexo a la antes detallada convocatoria figura el puesto de Director/a de los centros de trabajo Guardería Infantil "Jardín de Cantos", Guardería Infantil "Pumarín", Guardería Infantil "Roces" y Guardería Infantil "La Carisa". A excepción del tercero, en todos ellos se exige estar en posesión de la titulación de maestro o maestra con la especialización de educación infantil o el título de grado equivalente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 20 del Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de ecuación infantil en el Principado de Asturias. En el listado de escuela de Educación Infantil de 0 a tres años de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas figuran tres Escuelas de Educación Infantil, denominadas Jardines de Infancia, siendo cuatro las que dependen de la Consejería de Servicios Sociales. Aquéllas son El Jardín de Infancia de Cantos, el Jardín de Infancia Pumarín y el Jardín de Infancia La Carisa. La cuarta escuela, denominada Jardín de Infancia Roces, no está reconocida como Escuela de educación Infantil.

  3. - En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por USIPA se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por vulneración del artículo 39.4 del Convenio y el Acuerdo de la Comisión Paritaria.

  1. - El recurso fue impugnado por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre en casación el sindicato demandante, contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 17 de abril de 2018, autos 7/2018, que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por el mismo y declaró ajustada a derecho la Resolución de 26 de febrero de 2018 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicha comunidad.

  1. - El escrito de recurso, bajo el título "Antecedentes", comienza con una extensa exposición de diversas cuestiones, antecedentes y consideraciones, que no se corresponden con la concreta articulación de ningún específico motivo de recurso conforme a los arts. 207 y 210 LRJS , por lo que ninguna respuesta pueda dar la Sala a este primer apartado y debemos pasar directamente a resolver los dos motivos que posteriormente se formulan.

  2. - Aunque no se haya suscitado, es necesario recordar que esta Sala ya ha establecido la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver este tipo de controversias, en STS de 11 de junio de 2019, rec. 132/2018.

SEGUNDO

1.- El primero de ellos se acoge a la letra d) del art. 207 LRJS, por error en la apreciación de la prueba, pero no solicita en realidad la adición o modificación de ningún hecho probado, ni contiene una redacción alternativa que pueda ser incorporada a la resultancia fáctica.

  1. - Se limita en realidad a reiterar similares consideraciones a las ya expuestas en el apartado de antecedentes, sin identificar siquiera los hechos probados cuya supuesta modificación pretende, ni ofrecer redacción alternativa de los mismos o pretender la adición de alguna circunstancia de hecho relevante para la resolución del recurso, por lo que no se ajusta mínimamente a las exigencias del art. 210.2 letra b) LRJS, cuando establece que "En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

Se incumplen de manera manifiesta estas exigencias legales, lo que impone su desestimación de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala en la que decimos, que "para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ", bastando citar a título de ejemplo la STS 19/4/2018, rec. 61/2017, entre los innumerables pronunciamientos en los que reiteramos estos requisitos.

TERCERO

1.- El motivo segundo se formula por la vía de la letra e) del art. 207 LRJS, y se divide a su vez en dos subapartados.

En el primero de ellos denuncia infracción del art. 39.4 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, así como el acuerdo de su comisión paritaria de 18 de mayo de 2011 y el Decreto 22/1993, de 29 de abril, sobre provisión de puestos singularizados, para sostener que no deben valorarse los méritos específicos obtenidos en un puesto en comisión de servicios superior a dos años, lo que debería de haber llevado a la inclusión de esta circunstancia en la base tercera de la convocatoria que es objeto de impugnación.

  1. - Pretensión que no debe ser acogida porque no hay ninguna base o apoyo legal que justifique esa limitación temporal a la hora de valorar los méritos que pudieren resultar del desempeño de un cargo en comisión de servicios.

    El art. 39. 4 del Convenio cuya infracción se denuncia, se limita a señalar que en orden a la provisión de puestos singularizados, que "A las convocatorias de provisión de puestos por concurso de méritos o libre designación, con independencia de la Entidad que realice la convocatoria, podrá concurrir cualquier trabajador o trabajadora fijo o fija incluido en el ámbito de este Convenio de la categoría correspondiente, que reúna los requisitos necesarios a la fecha de finalización de presentación de instancias y los mantenga en el momento de la adjudicación, debiendo acreditar una antigüedad en su puesto de trabajo de un mínimo de 2 años, salvo que solicite puesto de trabajo en la misma Consejería u organismo al que se encuentre adscrito o adscrita. En lo no previsto en este artículo se entiende de aplicación supletoria el procedimiento establecido en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias", de lo que no resulta la imposibilidad de valorar como mérito el desempeño de comisiones de servicio superiores a dos años de duración.

    Sin que sea óbice para ello lo dispuesto en el art. 7.1 del Decreto 22/1993, de 29 de abril, por el que se aprueba aquel Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo al que se remite el precepto convencional, en el que se permite la cobertura en comisión de servicios de los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad durante un plazo máximo de un año, pero nada se dice sobre la valoración de los méritos resultantes de ese desempeño, ni se ofrece otra indicación que impida su valoración por el hecho de que pudiere haberse extendido más allá de dos años, cualquiera que sea la consecuencia jurídica que en otros ámbitos pueda derivarse de esa circunstancia.

    Tampoco se desprende esa consecuencia del citado acuerdo de la comisión paritaria cuyo texto se transcribe en el hecho probado segundo de la sentencia, que ninguna referencia incluye a una posible limitación al periodo de dos años para la valoración de los méritos específicos.

    De la misma forma que no cabe extraer esa consecuencia del art. 51 bis la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias - que si bien no se cita como infringida en el motivo de recurso aparece aludida en los antecedentes con los que se encabeza el escrito.

    Como establece su artículo 1, la Ley "tiene por finalidad la ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y la regulación del régimen jurídico del personal funcionario y eventual...", tras lo que expresamente dispone que "El personal laboral de la Administración del Principado se regirá por la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que expresamente le sean aplicables".

    Su art. 51 bis se encuentra por lo tanto dirigido a la provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios, y los criterios que enumera en la valoración de los méritos para su cobertura no pueden extrapolarse al personal laboral en la forma pretendida por el recurrente, para excluir los servicios desempeñados en comisiones de servicio de duración superior a dos años.

  2. - El segundo apartado del recurso impugna concretamente la singular cuestión referida al puesto nº 34 de Director/a Guardería Infantil Roces, para el que se excluye el requisito del título de maestro o maestra con la especialización de educación infantil o el título de grado equivalente, que el art. 20.1 del Decreto 27/2015, de 15 de abril, exige en los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.

    Pretensión que está abocada al fracaso, desde el momento en el que el incontrovertido hecho probado tercero declara expresamente que la denominada Jardín de Infancia Roces no está reconocida como escuela de educación infantil, a diferencia de los otros tres centros que en el mismo se mencionan.

    La sentencia recurrida analiza específicamente esta cuestión en el tercero de sus fundamentos jurídicos, y explica con toda nitidez la diferencia existente entre dicho centro y aquellos otros tres que tienen la condición de escuelas de educación infantil en los que se requiere esa titulación para el desempeño del cargo de Director/a.

    Y dado que el recurso no ha interesado la revisión de aquel hecho probado, y ni siquiera cuestiona tampoco la naturaleza jurídica del centro denominado Jardín de Infancia Roces, no podemos admitir que se trate de una escuela de enseñanza de educación infantil para cuya dirección resulte exigible aquella titulación.

CUARTO

De acuerdo con la razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento de conflicto colectivo núm. 7/2018, seguido a su instancia frente a la Administración del Principado de Asturias, Consejería de Hacienda y Sector Público, que confirmamos en sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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