ATS 21/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14124A
Número de Recurso887/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 21/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 887/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 887/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 21/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó, sentencia, el 22 de noviembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 82/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 78/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, en cuyo fallo se condena a los acusados Dimas y Doroteo, como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de estafa, de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por el delito de falsedad, a cada uno de ellos, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago, a cada uno de ellos, de un tercio de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Eloy en 180.195,43 euros por la cantidad defraudada y los perjuicios ocasionados, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se absuelve al acusado Eulalio de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Dimas presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Fernando Pérez Cruz, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal.

Así mismo, Doroteo presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1.5º, 390.1.3º y 392 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 8.3º del mismo texto legal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer motivo de cada uno de los recurrentes, porque ambos invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO

El primer motivo de cada uno de los recursos presentados por Dimas y por Doroteo, respectivamente, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente Dimas sostiene, básicamente, que no ha resultado acreditado que cometiera ninguno de los delitos por los que ha resultado condenado. Añade que en su actuación no se revela ningún ánimo defraudatorio ni la intención de beneficiarse, al haber intervenido como un mero correo trasmisor de los talones que le entregó el denunciante. Señala que no participó en ningún concierto, con el otro acusado, para la comisión de los delitos de estafa y falsedad por los que ha sido condenado.

    El recurrente Doroteo alega, en síntesis, que, aunque, efectivamente, propuso a Eloy la inversión de una cantidad de dinero y éste aceptó la propuesta y entregó la cantidad, no actuó con ánimo engañoso o defraudatorio, ni concurre prueba de que interviniera, en modo alguno, en la falsedad documental. Sostiene que fue el coacusado Dimas el que le indujo para que solicitase la cantidad de dinero a Eloy, que no se la entregó al recurrente, sino al otro coacusado, quien destinó la suma a saldar una deuda con Gregorio. Añade que no hay prueba alguna de que ambos actuaran bajo un concierto previo, puesto que él fue un mero instrumento del acusado Dimas que aprovechó la relación del recurrente con Eloy. Considera que actuó como consecuencia de un error, puesto que desconocía la defraudación de la que iba a ser víctima el denunciante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre, 496/2016, de 9 de junio, y 305/2018, de 20 de junio).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que los acusados Dimas y Doroteo, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico, urdieron un plan para procurarse una importante cantidad de dinero de Eloy, al conocer que había sido afortunado con un premio de 300000 euros en un sorteo de la ONCE, celebrado en diciembre de 2004.

    A tal efecto, Doroteo, que conocía desde la infancia a Eloy, le ofreció invertir en una sociedad que le reportaría rendimientos muy atractivos, poniéndole en contacto con Dimas.

    Ante la apariencia de seriedad de los acusados y la confianza que Eloy tenía en Doroteo, rescató, el 15 de enero de 2006, de la entidad Forum Filatélico, en la que los tenía invertidos, un total de 180.001,10 euros, mediante diez pagarés de 17079,11 euros cada uno y un cheque de 9210 euros.

    Eloy entregó los citados documentos a Dimas, que, de común acuerdo con Doroteo, los destinó al pago de las deudas que ambos tenían, por los décimos de lotería que les había entregado, para su venta, el titular de la Administración de Lotería nº 41 de Valencia, Gregorio, que, en fecha 23 de enero de 2006, ingresó los 180001,10 euros en una cuenta de la sucursal de La Caixa, sita en la calle Guillem de Castro de Valencia, de la que era titular la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

    Como era su propósito, desde el principio, ninguno de los acusados atendió los requerimientos que les hacía Eloy para que le devolvieran la cantidad entregada y le abonaran los intereses pactados. No obstante, ante su insistencia y para acallar sus reclamaciones, los acusados acordaron que Dimas confeccionara un pagaré, al portador, por importe de 180.000 euros, con fecha de vencimiento el 2 de enero de 2007, librado contra la cuenta nº NUM000 de la sucursal del Banco de Valencia, sita en la calle Ribarroja nº 17 de Manises, de la que era titular Melisa, cónyuge de Eulalio, para el cual trabajó, durante años, el acusado Dimas.

    El mencionado pagaré fue confeccionado íntegramente por el acusado Dimas, tanto en su cuerpo como en la firma, en el que hizo constar "M.A. Camacho". En el mismo figuraba impresa, como titular de la cuenta, Melisa.

    El pagaré fue barrado para su ingreso en cuenta, el acusado Dimas hizo constar a mano la expresión "no negociable" y el acusado Doroteo se lo entregó Eloy, que lo presentó al cobro en la sucursal bancaria de Manises, sin que le fuera abonado en cuenta al comprobar, un empleado de la entidad con la titular de la cuenta, que ésta no había librado el pagaré.

    Ante ello, Eloy formalizó, en fecha 11 de enero de 2017, un protesto por el impago ante la notaria de D. Doroteo en Manises, lo que le generó unos gastos, por aranceles, de 195,33 euros, sin tener efectividad ninguna.

    Eloy no ha obtenido la restitución del dinero entregado, que hicieron suyo los acusados para utilizarlo en su propio beneficio, tal y como habían acordado desde un principio.

    La denuncia por estos hechos se formuló el 1 de febrero de 2007 y el juicio oral se ha celebrado el 14 de noviembre de 2018, sin que dicho retraso haya sido provocado por ninguno de los acusados.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena de los acusados Dimas y Doroteo, sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    -El testigo Eloy ofreció, en el acto del juicio oral, una versión que coincide con los hechos que se declaran probados en la sentencia. Explicó las razones por las que había podido incurrir en alguna contradicción, puesta de manifiesto por las partes en el curso de su interrogatorio en el acto del juicio oral. A tal efecto, señaló que cuando dijo, en una ocasión, que el dinero se lo había prestado al coacusado Eulalio, fue porque así se lo dijeron los otros dos acusados. Reiteró, conforme había venido sosteniendo desde un primer momento, que el acusado Doroteo fue el que le propuso invertir el dinero que le había tocado en un sorteo y la cantidad que decidió invertir, 180000 euros, se los entregó al acusado Dimas en presencia de Doroteo, al que conocía desde la infancia. El tribunal precisa que, aunque el perjudicado había dicho, durante la instrucción, que, en una ocasión, había hablado con Eulalio por teléfono, dicho medio de comunicación no asegura la identidad del interlocutor, salvo que se trate de una persona conocida a la que se identifique por la voz, y el perjudicado nunca se reunió con el coacusado Eulalio, absuelto en la instancia. La sala concluye que la intervención concertada de los acusados Doroteo y Dimas no solo quedó refrendada por la versión ofrecida por el denunciante, sino porque, además, es la única explicación plausible para justificar el hecho de que entregara una suma de dinero tan importante sin pedir a cambio, ni siquiera, un recibo. Solo la confianza que tenía con Dimas podía explicar una actuación así.

    -El testigo Gregorio ratificó, en el plenario, que recibió los efectos, recogidos en los hechos probados, del acusado Dimas, en pago parcial del dinero que este último y el acusado Eulalio le adeudaban, por los décimos de lotería que el primero había entregado al segundo, que no los liquidó.

    -Prueba documental obrante el folio 201 del tomo 1 de las actuaciones, consistente en la justificación de que, una vez que el acusado Doroteo recibió el dinero del perjudicado, con la activa intervención de Doroteo, se lo entregó al referido testigo, Gregorio, que lo ingresó el 23 de enero de 2006 en la cuenta bancaria de la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

    Frente a los elementos probatorios expuestos, los referidos acusados, Doroteo y Eulalio, negaron que la deuda existiera cuando Gregorio efectuó el ingreso de los efectos en la cuenta de Loterías y Apuestas del Estado. El tribunal de instancia sostiene, al respecto, que el acusado Doroteo reconoció haber recibido décimos de lotería de la Administración de Gregorio, para los sorteos de Navidad y el Niño de 2005 y 2006, respectivamente, y también vino a reconocer el importe al que ascendía la deuda, al sostener que, para garantizar su pago, entregó a Gregorio un pagaré, librado el 22 de diciembre de 2005 (cuya copia obra al folio 200 del tomo 1), por importe de 656.800 euros.

    Añade la sala que, más allá de las declaraciones de los dos acusados, no se acreditó que, antes del 23 de enero de 2006, se hubiera liquidado a Gregorio el importe de la deuda que reflejaba el pagaré obrante al folio 200 del tomo 1 de las actuaciones, ni la prexistencia de la importante cantidad de dinero supuestamente entregada.

    Por otra parte, aunque se invocaron, como prueba del pago, los documentos obrantes a los folios 334-338 del tomo 2, señala la sala que estos constituyen liquidaciones, al parecer, obtenidas del sistema contable de la administración de Gregorio, en las que se incluyen unas partidas referentes a Doroteo y un saldo que nada tiene que ver con el adeudado a Gregorio, que ni siquiera adveró dichos documentos que, indica el tribunal, es de suponer que fueron obtenidos por Dimas cuando era empleado del mismo.

    La sala considera que si Doroteo hubiera saldado la totalidad de la deuda en un momento anterior al 23 de enero de 2006, no se explica el motivo por el que el acreedor, Gregorio, seguía conservando en su poder el pagaré que le había entregado para garantizar el pago, lo que constituía otro indicio acreditativo de que la deuda no había sido satisfecha.

    El tribunal concluye que el testimonio del perjudicado, el de Gregorio, que, finalmente, recibió su dinero en pago de la deuda que con él mantenían los ahora recurrentes, y la documental indicada, permiten acreditar la realidad de los hechos que se declaran probados.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que ambos recurrentes cometieron los hechos por los que han sido condenados, al margen de que no compartan la valoración que ha realizado el tribunal sentenciador de la verosímil prueba testifical y de la documental obrante en las actuaciones.

    Aunque el acusado Dimas sostiene en su recurso que en su actuación no se revela ningún ánimo defraudatorio y que fue un mero trasmisor de los talones que le entregó el acusado Doroteo, lo cierto es que fue él quien, acompañado del anterior, recibió del denunciante una serie de efectos mercantiles bajo el compromiso de destinarlos a una inexistente inversión y el que, a continuación y en beneficio de ambos acusados, los destinó a liberar parcialmente la deuda que ambos tenían con Gregorio. A ello se añade su participación material, con la finalidad de acallar los requerimientos de Eloy, en la confección del pagaré falso que, posteriormente, recibió este último del otro acusado.

    Finalmente, aunque el acusado Doroteo niega el concierto con Dimas y descarga, sobre él, toda la responsabilidad de los hechos, la prueba practicada demostró que él asumió un relevante papel dentro de la fraudulenta operación que describen los hechos probados.

    Hemos mantenido que la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común ( SSTS 168/2019, de 28 de marzo y 666/2018, de 18 de diciembre, entre otras).

    En este sentido, el acusado Doroteo fue quien, aprovechando que conocía desde la infancia a Eloy, le convenció para que destinara una elevada cantidad de dinero a una inexistente inversión y para que se la entregara, en su presencia, al otro acusado. También fue el que entregó a la víctima el pagaré falso que confeccionó Dimas. Las actuaciones que cada uno de ellos desarrolló, en el seno de la fraudulenta operación, acreditan sobradamente el concierto entre ambos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Dimas

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

  1. Con independencia del enunciado del motivo el recurrente reitera que no se le puede atribuir ningún comportamiento engañoso ni la obtención de ningún beneficio, porque no consta que haya hecho propio el dinero ni se haya beneficiado del mismo, al haberse acreditado que los pagarés y el cheque se ingresaron en la cuenta que, en la entidad Caixa, tenía la Administración de Loterías nº 41 de Valencia, sobre la que él no tenía ninguna disposición.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, y conforme se ha expuesto al analizar el anterior motivo, la descripción de los mismos conduce a la aplicación de los preceptos cuya infracción vulnera el recurrente. La lectura de estos permite constatar que los acusados, dentro del plan trazado, emplearon un engaño que resultó ser determinante de la entrega de diez pagarés y un cheque, por un importe total de 180.001,10 euros, supuestamente destinados a una inversión que resultó ser inexistente, lo que, ineludiblemente, conduce a la aplicación, entre otros, del artículo 248 del Código Penal, cuya infracción se denuncia.

Finalmente, ha mantenido este Tribunal que el ánimo de lucro ha sido tradicionalmente entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para un tercero. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento. No hay que confundir la vocación de enriquecimiento que es el "alma" de todos los delitos contra la propiedad con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a la fase de agotamiento del delito, es decir, cuando el delincuente alcanza los fines últimos perseguidos con su actuar delictivo contra el patrimonio ajeno ( SSTS 586/2018, de 23 de noviembre y 68/2018, de 7 de febrero).

No hay ninguna duda de que la cancelación de una deuda, siquiera parcialmente, constituye una ventaja o utilidad para quien es deudor de la misma al quedar liberado, al menos en parte, frente a su acreedor, por lo que la actuación de los acusados también reúne el elemento del ánimo de lucro que requiere el precepto, cuya infracción se denuncia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el desplazamiento patrimonial de los 180000 euros no se produce a causa del pagaré que rellenó Dimas. Señala que el denunciante entregó dicha cantidad meses antes, por lo que no puede considerarse que la actuación relativa al pagaré que se entregó al denunciante fuera un medio para engañarle.

  2. Como se ha indicado en el motivo anterior, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

  3. El tribunal no ha considerado que el pagaré falso, cuya confección material se atribuye al ahora recurrente dentro del concierto bajo el que se declara probado que actuaron ambos acusados, fuera un medio para cometer el delito de estafa, sino que, por el contrario, dada la calificación jurídica de los hechos, se trata de dos infracciones penales independientes.

La actuación que integra el delito de falsedad se produce después de la consumación del delito de estafa, puesto que se llevó a cabo una vez que ya se había consumado el desplazamiento patrimonial que la víctima realizó en beneficio de los acusados.

Finalmente, la actuación descrita en los hechos probados, respecto a la forma en que se confeccionó el pagaré, haciendo figurar en el mismo a personas que no habían tenido la participación que se les atribuía, integra el delito previsto en el artículo 390.1.3º del Código Penal en relación con el artículo 392.1 del mismo texto legal, por cuanto el pagaré es un documento de naturaleza mercantil.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Doroteo

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que los documentos obrantes al folio 200 del tomo 1, a los folios 332 a 338 del tomo 2 y, finalmente, a los folios 478 y 480 del tomo 2, acreditan la relación comercial que existía entre el ahora recurrente y Gregorio. También justificarían que, con anterioridad al 26 de enero de 2006, Doroteo le realizó numerosos pagos por unos importes que descartarían, por completo, el supuesto móvil de la estafa expresado en la sentencia. Añade que lo declarado por el coacusado Dimas acredita que la deuda mantenida por el recurrente ya había sido saldada. Invoca que la liquidación contable y mercantil, contenida en los folios 332 a 338 del tomo 2, pondría de manifiesto que, a fecha 23 de enero de 2006, el saldo entre ambas partes estaba a cero.

  2. Ha mantenido esta Sala que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( SSTS 422/2018, de 26 de septiembre, 486/2018, de 18 de octubre y 542/2018 de 12 de noviembre).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso.

Como se ha indicado en el fundamento jurídico primero, el tribunal de instancia analizó expresamente los documentos que ahora se citan en sustento del error invocado, así como la declaración del testigo Gregorio, al sostener que recibió los efectos indicados en los hechos probados, del acusado Dimas, en pago del dinero que este último y el acusado Doroteo le adeudaban y que lo ingresó, conforme consta documentalmente acreditado, en la cuenta de la que era titular la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

La existencia previa de relaciones comerciales de los acusados con Gregorio, no solo no se ha cuestionado, sino que son precisamente el origen de la deuda a cuyo pago parcial destinaron los acusados el dinero que, mediante engaño, obtuvieron del denunciante. Finalmente, aunque el tribunal de instancia hiciera especial hincapié en el destino que los acusados dieron a los pagarés y al cheque recibidos del denunciante, lo cierto es que la esencia de la estafa es el fraudulento mecanismo empleado para conseguir el desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, que no fue otro que una supuesta inversión que resultó ser inexistente. En este sentido, ninguno de los acusados justificó la realidad de la misma. En este contexto, y no habiéndose cuestionado que el perjudicado les entregó diez pagarés y un cheque por un importe total de 180.001,10 euros, ninguno de los documentos que se invocan desvirtúa la comisión del delito de estafa por el que han sido condenado el recurrente, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea el motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El tercer motivo se plantea por infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1.5º, 390.1.3º y 392 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 8.3º del mismo texto legal.

  1. Con independencia de la nominación del motivo, la parte recurrente reitera que no participó en ningún engaño frente al denunciante, cuestiona la existencia de un concierto con el coacusado Dimas, al que hace responsable de los hechos y, añade, que tampoco participó materialmente en la falsedad del pagaré, por la que también ha resultado condenado, pese a que fue el otro acusado el que materialmente lo rellenó.

    Respecto a la indebida inaplicación del artículo 8.3º del Código Penal el recurrente sostiene, en síntesis, que la descripción de los hechos probados pone de manifiesto que la falsedad en documento mercantil constituyó la última y consumativa fase del delito de estafa. Señala que no puede hacerse una distinción entre la estafa y la falsedad, porque esta última forma parte de la primera, por lo que su relación debe ser la de un concurso de normas que debe resolverse con la aplicación del apartado 3º del precepto, conforme al cual "el precepto penal más amplio (en este caso la estafa) o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones cometidos en aquel" (en este caso la falsedad).

  2. Como se ha indicado en otros motivos anteriores, planteados al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

  3. De acuerdo con lo indicado al analizar los motivos segundo y tercero del recurso de Dimas, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución a los que nos remitimos, la descripción de los hechos que el tribunal de instancia declara probados determina la aplicación de todos los preceptos que se estiman indebidamente aplicados. No obstante, debe añadirse respecto a la alegada falta de intervención material del recurrente en la falsificación del pagaré entregado a la víctima, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que integrada su ejecución en el concierto mantenido entre el recurrente y el autor material de la falsedad, ambos son responsables del mismo.

    Finalmente, respecto la pretendida concurrencia de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad documental, debemos recordar, como ya se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, que la falsedad del pagaré no constituyó, en momento alguno, un medio para que tuviera lugar el desplazamiento patrimonial por parte de la víctima, el cual ya se había producido anteriormente.

    No obstante, aun en la hipótesis de que, como señala la parte recurrente, la falsedad hubiera sido un medio para cometer la estafa, tampoco nos encontraríamos ante un concurso aparente de normas, a resolver con la aplicación de la regla prevista en el artículo 8.3 del Código Penal, porque cuando la estafa se comete a través de un documento público, oficial o mercantil no consume la falsedad, sino que los dos tipos penales son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos, sin perjuicio de que en orden a su punición se hubiera aplicado, como ya se ha señalado anteriormente, lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del Código Penal.

    Únicamente cuando se comete a través de un documento privado, como la intención de perjudicar a otro ya viene incluido en el artículo 395 del Código Penal, no procede estimar la concurrencia de un concurso medial entre ambas infracciones, sino el concurso aparente de normas del artículo 8.3 del mismo texto legal.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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