STS 669/2019, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución669/2019

RECURSO CASACION núm.: 2234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 669/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2234/2018 interpuesto por: 1) Luis Manuel, representado por el procurador don Juan Ignacio Rojas Espuny bajo la dirección letrada de doña Susana López Martín; 2) Jesús María, representado por el procurador don Juan Gómez Rubio bajo la dirección letrada de doña Susana López Martín; 3) Juan Antonio, representado por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada de doña Susana Gómez del Campo; y 4) Juan Miguel, representado por la procuradora doña Mónica Pucci del Rey bajo la dirección letrada de doña Josefa Cruz González, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el Rollo 6812/2017, en el que se condenó a los recurrentes Jesús María y Luis Manuel como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, y a Luis Manuel, Juan Miguel y Juan Antonio, como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Morón de la Frontera incoó Sumario 2/2014 por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, contra Juan Miguel, Juan Antonio, Luis Manuel y Jesús María, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima. Incoado el Rollo 6812/2017, con fecha 2 de marzo de 2018 dictó sentencia n.º 23/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- En la madrugada del día 20 de julio de 2013, en la explanada del Paseo Bohórquez de la localidad de la Puebla de Cazalla, encontrándose allí Juan Antonio, Juan Miguel y un amigo común llamado Basilio, aparecen Jesús María y Luis Manuel que se acercan a ellos preguntando por un teléfono móvil al parecer perdido en dicho lugar por Jesús María sin que ningún incidente se derivara.

Juan Antonio abandona el lugar acompañado de Basilio dejando allí a Juan Miguel así como su coche abierto y con las llaves.

Cuando Juan Antonio regresaba al lugar aparece corriendo en su busca Juan Miguel que le explica que le han golpeado con un casco y que ha dejado en la explanada el coche abierto y con las llaves, emprendiendo ambos una carrera para recuperar el coche.

Juan Antonio iba unos metros por delante, de repente se gira y ve a Luis Manuel encima de su amigo Juan Miguel golpeándose y él interviene para quitárselo de encima. En ese momento Jesús María le golpea por la espalda iniciándose entre ambos un enfrentamiento con golpes mutuos, y es en esta situación, que Luis Manuel que ha dejado de pelear con Juan Miguel, le coge los brazos por la espalda inmovilizándole lo que es aprovechado por Jesús María para con una navaja de cortas dimensiones asestarle 3 cortes, en la sien, en la mejilla y en el abdomen. Cuando Luis Manuel le suelta abandonan ambos corriendo el lugar persiguiéndoles Luis Manuel que seguía gritando que eso no iba a quedar a sí.

SEGUNDO

Consecuencia de ello los procesados sufrieron las siguientes lesiones:

  1. -) Juan Antonio sufrió: a) herida inciso superficial de unos 30 cm de longitud transversal en zona periumbilical izquierda y flanco/fosa ilíaca izquierda (desde hipogastrio a fosa iliaca izquierda), b) herida inciso profunda de 4 cm de longitud en mejilla izquierda (región mandibular izquierda); y c) herida incisa en región fronto temporal izquierda de 0,5 cm.

    Para su curación han requerido una primera asistencia facultativa y medidas asistenciales de carácter curativo consistente en puntos de sutura, cirugía plástica en cuanto la herida de la mejilla y sutura con grapas en relación a la herida abdominal, analgésicos, afines y ansioliticos y han tardado en sanar 21 días, 14 ellos imperativo para el ejercicio de sus opciones habituales.

    Como secuelas presenta cicatrices de 4 cm en mejilla izquierda ligeramente hiperpigmentada, cicatriz abdominal de 25 cm hiperpigmentada no dolorosas que constituyen un perjuicio estético moderado en grado importante (10 puntos).

    Las heridas sufridas por Juan Antonio no han afectado a órganos vitales, todas son resultado de un mecanismo de tipo inciso, incluida la herida abdominal, ninguna de ellas ha sido penetrante.

  2. -) Juan Miguel sufrió herida contusa en antebrazos de 6 cm y contusión en región costal que ha requerido de primera asistencia facultativa y medidas asistenciales de carácter sintomático, ha tardado en sanar 6 días, uno de ello impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

  3. -) Luis Manuel sufrió dolor en codo y pequeña erosión que requirió de primera asistencia facultativa y medidas asistenciales de carácter sintomático, ha sanado en 5 días no impeditivos sin secuelas.

  4. -) Jesús María sufrió contusiones y arañazos por las que no acudió al centro de salud y que han sanado con medidas asistenciales de carácter sistemático en 1 día no impeditivos y sin secuelas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

  1. -) Condenamos D. Jesús María, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Juan Antonio, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicar con él por cualquier medio de comunicación por tiempo de CUATRO AÑOS condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas.

  2. -) Condenamos D. Luis Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Juan Antonio, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicar con él por cualquier medio de comunicación por tiempo de CUATRO AÑOS condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas.

  3. -) Condenamos a D. Luis Manuel, como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme art artículo 53 del código penal, se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Juan Miguel, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicar con él por cualquier medio de comunicación por tiempo de 6 MESES.

  4. -) Condenamos a D. Juan Miguel, como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme art artículo 53 del código penal, se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Luis Manuel, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicar con él por cualquier medio de comunicación por tiempo de 6 MESES.

  5. -) Condenamos D. Juan Antonio, como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria conforme art artículo 53 del código penal, se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Jesús María, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicar con él por cualquier medio de comunicación por tiempo de 6 MESES.

    Por vía de responsabilidad civil:

  6. -) Jesús María y Luis Manuel indemnizarán solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 11,276,24 euros.

  7. -) Luis Manuel indemnizara a indemnizara a Juan Miguel en 188,04 euros,

  8. -) Juan Miguel indemnizara a Luis Manuel en 156,70 euros.

  9. -) Juan Antonio indemnizará a Jesús María en 31,34 euros.

    Las cantidades se compensarán entre los obligados recíprocamente y devengarán los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Luis Manuel, Jesús María, Juan Antonio y Juan Miguel, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso formalizado por Luis Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único- Por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida

El recurso formalizado por Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

El recurso formalizado por Juan Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1.º.2.º de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Por error de hecho de la valoración de la prueba, al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso formalizado por Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1.º.2.º de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Por error de hecho de la valoración de la prueba, al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Jesús María y Luis Manuel y el apoyo parcial a los presentados por la representación de Juan Antonio y Juan Miguel. La representación de Juan Antonio, en escrito de 26 de noviembre de 2018 se adhirió al recurso interpuesto por Juan Miguel e impugnó los interpuestos por Luis Manuel y Jesús María. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su rollo de Sala 6812/17, procedente del Procedimiento Ordinario 2/2014 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Morón de la Frontera, dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, en la que condenó a: 1) A Jesús María, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Juan Antonio, o de comunicarse con él, durante el tiempo de 4 años; 2) A Luis Manuel, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Juan Antonio, o de comunicarse con él, durante el tiempo de 4 años. La sentencia también condenaba a este acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 1 mes multa en cuota diaria de 6 euros, así como a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Juan Miguel, o de comunicarse con él, durante el tiempo de 6 meses; 3) A Juan Miguel, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 1 mes multa en cuota diaria de 6 euros, así como a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Luis Manuel, o de comunicarse con él, durante el tiempo de 6 meses y 4) A Juan Antonio, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 1 mes multa en cuota diaria de 6 euros, así como a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Jesús María, o de comunicarse con él, durante el tiempo de 6 meses.

La sentencia condenaba a que, por vía de responsabilidad civil: 1) Jesús María y Luis Manuel indemnizaran solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 11.276,24 euros; 2) Luis Manuel indemnizara a Juan Miguel en 188,04 euros; 3) Juan Miguel indemnizara a Luis Manuel en 156,70 euros y 4) Juan Antonio indemnizara a Jesús María en 31,34 euros.

Frente al pronunciamiento de condena se interpone el presente recurso de casación por todos los condenados. Las representaciones de Jesús María y de Luis Manuel, si bien interponen recursos independientes, al hacerlo con idéntico contenido justifican su resolución conjunta.

  1. Sin indicación del cauce casacional empleado, ambos recurrentes hacen referencia a un quebranto de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al sostener una discrepancia valorativa que no se asienta en una prueba documental específica, sino en la capacidad incriminatoria del conjunto del material probatorio aportado. Aducen que la prueba practicada debería haber conducido a que el Tribunal asumiera la versión proporcionada por los recurrentes en el acto del juicio oral. Denuncian que el relato de sus contendientes Juan Miguel y Juan Antonio vino acompañado de contradicciones, lagunas y ambigüedades que el recurso no detalla. Aseveran que las heridas que presentaba Juan Antonio en la cara y en el torso, hubo de causárselas accidentalmente cuando cayó al suelo en la pelea, arguyendo que en la zona existen muchos cristales rotos al tratarse de un enclave en el que es frecuente que los jóvenes se den cita para beber y charlar. Recuerdan además que cuando Jesús María fue detenido no se le encontró ninguna navaja en su poder, lo que redunda a que las lesiones no fueran causadas en una agresión. Y terminan expresando que ambos recurrentes se enzarzaron en una pelea con Juan Antonio y Juan Miguel, fruto de la cual, el recurrente Jesús María rodó por el suelo junto a Juan Antonio, sin más trascendencia. Consideran, por todo ello, que los cuatro acusados deberían ser condenados como autores de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

  2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero, entre muchas otras), "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    En lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

    Lógicamente, como se ha expresado anteriormente y por las funciones propias que corresponden a cada órgano jurisdiccional, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

  3. La aplicación de la expresada doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del motivo. Los acusados reconocieron en el plenario haber participado en un enfrentamiento físico que les involucró a todos y del que Juan Antonio resultó con las lesiones que recoge el informe médico forense, concretamente: a) Una herida inciso superficial de unos 30 cm de longitud transversal que discurre del hipogastrio a fosa iliaca izquierda; b) Una herida inciso profunda de 4 cm de longitud en mejilla izquierda y c) Una herida incisa en región fronto temporal izquierda de 0,5 cm. El lesionado manifestó en el acto del plenario que mientras Luis Manuel le sujetaba los brazos por detrás, impidiéndole moverlos, Jesús María sacó una navaja que llevaba en las llaves de 6 o 7 cm de hoja y que le cortó con ella. La declaración es considerada veraz por el Tribunal de instancia, no solo en atención a ser una versión mantenida constante la instrucción, sino contemplando su corroboración por Juan Miguel, quien declaró que, aunque no pudo ver la navaja, sí vio como Jesús María agredía a Juan Antonio, habiendo visto la sangre inmediatamente después. Añade además la concordancia del relato de cargo con las lesiones objetivadas por el médico forense, no solo en cuanto a la ubicación de las heridas y la inmovilización descrita, sino también por el hecho de que las lesiones fueran causadas con un instrumento afiliado o cortante. Todo ello sin que exista ningún elemento probatorio que refleje la presencia en el lugar de los hechos de cristales rotos, pese a que los agentes policiales detallaron haber recogido en el lugar una camiseta perteneciente a uno de los contendientes.

    De este modo la conclusión del Tribunal de instancia que se rebate en el recurso cuenta con material probatorio de soporte y responde a las reglas de valoración racional.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Por su parte, las representaciones de Juan Miguel y de Juan Antonio, ambos en el motivo segundo de sus correspondientes recursos, denuncian infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal, e indebida inaplicación de los artículos 20.4 y 20.5 del Código Penal.

Entendiendo que la Sala de instancia ha basado la condena de los otros dos recurrentes ( Jesús María y Luis Manuel), precisamente en haber considerado coherente y verosímil el relato ofrecido por los acusados cuyo recurso se analiza ahora ( Juan Miguel y de Juan Antonio), consideran que su condena infringe los arts. 617.1, 20.4 y 20.5 todos ellos del Código Penal.

  1. La indebida punición en aplicación del artículo 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, resulta de la interpretación que esta Sala ha dado a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. Como hemos indicado en múltiples resoluciones ( SSTS 13/2016, de 25 de enero o 234/2018, de 17 de mayo, entre otras), la causación dolosa de lesiones leves contemplada como falta en el art. 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, se contempla a partir de la LO 1/2015 como delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, si bien sometida su persecución a la interposición de previa denuncia por el agraviado ( art. 147.4 CP). Dicha exigencia determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la mentada reforma, que indica que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; añadiendo su párrafo segundo que " Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La absolución de los recurrentes por la perpetración de esta infracción penal deviene obligada respecto de unos hechos que acaecieron en la madrugada del 20 de julio de 2013, siendo este pronunciamiento extensible a Luis Manuel, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM.

  2. Pese a ello, no resulta irrelevante la impugnación de los recurrentes aduciendo que debiera de haberse apreciado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal. La obligación de abordar un pronunciamiento en materia civil que establece la regla transitoria anteriormente expuesta conduce a la consideración del artículo 118 del Código Penal, que indica que: " La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil...". De este modo, si bien la apreciación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal (obrar impulsado por un estado de necesidad, que también aducen los recurrentes) solo se materializaría en la exclusión de una punición que ya se ha proclamado, sin que entrañe la desaparición de la obligación de reparar los perjuicios irrogados con ocasión del comportamiento enjuiciado, no ocurre lo mismo para el caso de que se aprecie que los recurrentes actuaron en legítima defensa, pues en tal coyuntura no les es exigible la reparación civil que la sentencia impugnada proclama.

    La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad de los comportamientos por ella afectados, que son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión ( SSTS 1131/2006, de 20 de noviembre; 527/2007, de 5 de junio o 645/2014, de 6 de octubre, entre otras).

    Unas exigencias que, como el propio Ministerio Fiscal asume en su apoyo al motivo, están perfectamente reflejadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia. La sentencia proclama que Juan Antonio y Juan Miguel corrían hacia el coche de aquel, temerosos de que Jesús María y Luis Manuel pudieran hacerse con el vehículo, que había quedado abierto y con las llaves puestas en el lugar en el que estos se encontraban. Describe que cuando Juan Antonio se volvió a mirar atrás, vio a " Luis Manuel encima de su amigo Juan Miguel golpeándose y él interviene para quitárselo de encima. En ese momento Jesús María le golpea por la espalda iniciándose entre ambos un enfrentamiento con golpes mutuos, y es en esta situación, que Luis Manuel que ha dejado de pelear con Arcadio [ Juan Miguel] , le coge los brazos por la espalda inmovilizándole lo que es aprovechado por Jesús María para con una navaja de cortas dimensiones asestarle 3 cortes, en la sien, en la mejilla y en el abdomen. Cuando Luis Manuel le suelta abandonan ambos corriendo el lugar persiguiéndoles Luis Manuel que seguía gritando que eso no iba a quedar así".

    De lo expuesto no se deriva ninguna provocación en los recurrentes, ni que Juan Antonio ni Juan Miguel impulsaran o aceptaran el enfrentamiento físico que se condena. El relato fáctico describe la intención de los recurrentes de recuperar el vehículo y que solo esa intención impulsaba su carrera. A partir de ahí, describe que fue Luis Manuel quien truncó el desarrollo de su actuación echándose encima de Juan Miguel, única razón que impulsó un comportamiento reactivo de éste orientado a eludir la agresión, así como que Juan Antonio pretendiera socorrerle hasta que fue atacado por la espalda y herido después con una pequeña navaja. Por último, la sentencia describe que inmediatamente después de esta agresión, los recurrentes salieron corriendo del lugar, siendo perseguidos por Luis Manuel que seguía gritando que eso no iba a quedar así. De este modo, el conjunto del relato fáctico describe una agresión ilegítima, en la que los recurrentes se limitaron a intentar eludirla y a defender su integridad física cuando el acometimiento fue inevitable, sin que desplegaran para ello un comportamiento desajustado con la agresión que sufrieron.

    Los motivos deben estimarse, decayendo el objeto del resto de motivos formulados por estos recurrentes.

TERCERO

La desestimación de los recursos interpuestos por Jesús María y Luis Manuel conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM, procediendo la declaración de oficio de las costas procesales con relación a los recurrentes Juan Miguel y de Juan Antonio la haber sido estimado el segundo de sus motivos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el segundo motivo de casación formulado en los recursos interpuestos por Juan Miguel y de Juan Antonio, en lo que hace referencia a la indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar. En su consecuencia, y ampliándose los efectos del recurso a Luis Manuel de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM, casamos la sentencia de instancia en el sentido de absolver a los tres acusados de la falta de lesiones por la que venían condenados.

Estimar el segundo motivo de casación formulado en los recursos interpuestos por Juan Miguel y de Juan Antonio, en lo que hace referencia a la indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia de instancia en el sentido de revocar la indemnización impuesta a Juan Miguel y a Juan Antonio.

Todo ello sin que sea preciso resolver el resto de motivos formulados en sus recursos, así como desestimando los motivos formulados por Jesús María y Luis Manuel, quienes son condenados al pago de las costas derivadas de la tramitación de sus correspondientes recursos.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de los recursos interpuestos por Juan Miguel y de Juan Antonio.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto la causa Rollo 6812/2017, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Sumario n.º 2/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Morón de la Frontera, por un delito de delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, contra Juan Miguel, con DNI NUM000, nacido en Marchena (Sevilla) el NUM001 de 1994, hijo de Gregorio y Leonor, Juan Antonio, con DNI NUM002, nacido en Huelva el NUM003 de 1993 hijo de Hilario y Luz, Luis Manuel, DNI NUM004 , nacido en Sevilla el NUM005 de 1990, hijo de Inocencio y Modesta, y Jesús María, con DNI NUM006, nacido en Puebla de Cazalla (Sevilla) el NUM007 de 1988, hijo de Leandro y Modesta, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 22 de marzo de 2018, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento segundo de la sentencia rescindente estimó el segundo motivo de casación formulado por Juan Miguel y de Juan Antonio, en lo que hace referencia a la indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar; ampliándose los efectos de tal estimación a Luis Manuel, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM.

En el mismo fundamento de la sentencia rescindente se estimó el segundo motivo de casación formulado en los recursos interpuestos por Juan Miguel y de Juan Antonio, en lo que hace referencia a la indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal y, consecuentemente, la indebida fijación de un pronunciamiento indemnizatorio, de conformidad con los artículos 116 y 118 del Código Penal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Luis Manuel, Juan Miguel y Juan Antonio, de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que venían condenados en concepto de autores.

Revocar la indemnización impuesta a Juan Miguel y a Juan Antonio.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente, incluyendo la obligación de resarcimiento impuesta a Luis Manuel.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

19 sentencias
  • STSJ Extremadura 17/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 )". Añadiendo en las recientísimas STS de 15-1-20 y 19-6-19 " Conforme reiterada doctrina de esta Sala, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acredit......
  • SAP Valencia 415/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...y emane de la víctima, puede ser apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En términos expresados por la STS 669/2019, de 15 de enero de 2020, las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y lo harán del mismo modo en que colabora ......
  • SAP Huesca 135/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...STS 5676/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5676), de 24 de julio de 2019 (ROJ: STS 2673/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2673) y de 15 de enero de 2020 (Roj: STS 48/2020 - Tampoco puede prosperar el recurso cuando denuncia la infracción del artículo 153.1 del Código Penal partiendo de la sentencia del Tribunal ......
  • SAP Valencia 657/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...que atentaría contra el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, esta observación no es exacta. Como expresaba la STS 669/2019, de 15 de enero de 2020 (en correspondencia con otras muchas), "la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR