ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3987/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ferrovial Agroman S.A. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 39/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1494/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Álvarez-Buylla en representación de Ferrovial Agroman S.A. se personó en concepto de parte recurrente. Como partes recurridas se personaron la procuradora Sra. Cano, en nombre y representación de D. Jose Miguel, la procuradora Sra. Bande en nombre y representación de CP DIRECCION000 San Cruz, la procuradora Sra. Matud en nombre y representación de D. Jose Pablo y AR Arquitectura y gestión S.L., el procurador Sr. Ruiperez en nombre y representación de D. Carlos Daniel, el procurador Sr. Bartolomé en nombre y representación de D. Luis Miguel y Prointec S.A., y la procuradora Sra. Domínguez en nombre y representación de Promociones Habitat.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente Ferrovial Agroman SA formuló sus alegaciones favor de la admisión del recurso. La parte recurrida D. Jose Miguel, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel formularon sus respectivas alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1. 2.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos.

  1. - El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del artículo 24 CE, como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba, en relación con la imposición de las costas de los terceros intervinientes, al entender la sentencia recurrida que no está justificada la llamada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento, no combatiendo el recurrente uno de los argumentos esgrimidos por la audiencia en el que se basa la falta de justificación de la llamada: la estimación de la caducidad de la acción y la prescripción para todos los intervinientes provocados.

    El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-;(ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontroversible a partir de las actuaciones judiciales;(iii)no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.

    Error en este caso inexistente, pues el recurrente desgrana la responsabilidad de los intervinientes provocados como causa de justificación de su llamada, ignorando que las acciones ejercitables contra los mismos habían caducado/ prescrito.

  2. - El segundo motivo y el tercer motivo se formulan al amparo del artículo 469.1.4 LEC, denunciando la vulneración del artículo 24 de la CE, por existencia de falta de motivación por incongruencias internas en dicha sentencia, al haber estimado la excepción de caducidad de los defectos en relación con los intervinientes provocados, pero no sobre el propio recurrente; y no justificar las razones por las que desestima la excepción de prescripción.

    Los motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues el recurrente conecta la falta de motivación que denuncia con la decisión de la Audiencia, lo que no es sino una disconformidad con las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, intentando obtener una resolución favorable a sus intereses.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primer motivo se formula al amparo del art. 477.1.LEC por vulneración de los art. 6, 8, y 17 LOE y aplicación incorrecta de la doctrina seguida por el TS, denunciando el recurrente que no se ha procedido a una distribución individualizada, habiéndosele atribuido daños que exceden de sus competencias, inaplicando el artículo 11 de la LOE.

Este motivo debe inadmitirse al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento, no respetándose la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y pretendiendo el recurrente reducir la responsabilidad que debe asumir.

La parte recurrente responde en calidad de constructora, y por tanto de la ejecución material de lo indicado en los proyectos iniciales, habiéndose argumentado en la sentencia las graves deficiencias advertidas y cuantificadas por el conjunto del acervo probatorio practicado: tanto en los paneles metálicos, chapado de piedra, carpintería externa, ascensores, videoportería, ruidos de las obras y las tuberías. A su vez debe tenerse en cuenta, que la sentencia recoge una asunción tácita de responsabilidad de la recurrente respecto a la carpintería exterior, parasoles y chapado de piedra, en el acuerdo de diciembre de 2006- por el que se comprometió a realizar las mismas.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 477.2.2 LEC, por infracción de los artículos 17.1 y 18.1 de la LOE, por la confusión entre el plazo de garantía y plazo de prescripción a la hora de resolver sobre caducidad y prescripción de todos los defectos.

El motivo debe inadmitirse, porque adolece de carencia manifiesta de fundamento, al discurrir al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente pretende eludir su responsabilidad a través de la invocación de la caducidad o prescripción de cada uno de los defectos, cuestiones que no forman parte de la ratio decidendi de la sentencia y, además, efectúa una nueva valoración de la prueba pericial sobre cada uno de los defectos a modo de tercera instancia, lo que está vedado en casación.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

El tercer y único motivo se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, denunciando la infracción del artículo 1.816 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, que establece que tanto la transacción extrajudicial como la judicial tienen efectos de cosa juzgada para las partes.

El motivo debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que en la misma se pone de manifiesto que el objeto y causa del presente litigio no es coincidente con el de aquel acuerdo, circunscrito a solventar los problemas detectados con ocasión de la tormenta tropical "Delta" en la fachada ligera que cubre el edificio.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones las partes recurridas D. Jose Miguel, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel, procede la imposición de costas, relativas a los mismos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 39/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1494/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos, y deberá abonar las costas causadas respecto de los recurridos D. Jose Miguel, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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