ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3298/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA-MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3298/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de For-Cot Inmobiliaria S.L., Lambda Properties S.L., Levant Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba I RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba II RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, y Tayaman Empreendimientos Inmobiliarios LTDA, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1025/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez se personó en representación de For-Cot Inmobiliaria S.L., Lambda Properties S.L., Levant Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba I RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba II RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, y Tayaman Empreendimientos Inmobiliarios LTDA como parte recurrente. El procurador D. Roberto Sastre Moyano se personó en representación de Satphone S.L. y Telestant Servicios S.L. Unipersonal en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las mercantiles recurrentes interponen recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC. El recurso de casación se desarrolla en tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción, por no aplicación e indebida aplicación, de los artículos 1275 y 1204 en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 1275 y 1204 CC en varios aspectos, pues deja de aplicar dichos preceptos en cuanto: (i) hay inexistencia de causa, (ii) hay confusión en la existencia de derechos, incongruencia de documentos e incompatibilidad entre los mismos. Y ello porque del redactado del apartado 4.º-4.ª del contrato de reconocimiento de deuda de 23 de enero de 2013 cabe concluir la coexistencia de los antiguos acuerdos y el reconocimiento de deuda, siendo en todo punto incompatibles en su reclamación.

Por lo tanto, mantener el efecto novatorio del contrato de reconocimiento es contradictorio e incompatible con el apartado 4.º-4.ª; y de mantenerse el no efecto novatorio de dicho contrato, todas y cada una de las obligaciones preexistentes estarían vigentes, y por ende deben resolverse en el marco societario y financiero especialmente pactado. Lo que pone de manifiesto que no existe causa en el contrato de reconocimiento, ya que no puede existir causa real cuando entre en conflicto con otras causas incompatibles.

Y a continuación pasa a interpretar la situación contractual entre las partes teniendo en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato de reconocimiento de deuda.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la acumulación de infracciones, y ello porque comporta ambigüedad e indefinición acerca de la infracción denunciada.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 928/2013, 569/2013, 1028/2015) que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

En este caso se denuncian como infringidos dos preceptos que regulan cuestiones tan diversas como la causa en los contratos - art. 1275 CC- y la novación extintiva - art. 1204 CC-, sin que en el posterior desarrollo argumental se establezca un enlace lógico entre ellos.

Además, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la petición de principio por erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba, desnaturalizando de este modo el recurso.

La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, realiza una serie de precisiones sobre las que asienta su razonamiento, siendo la primera que el acuerdo privado de reconocimiento de deuda de 23 de enero de 2013 suscrito por los representantes legales de las sociedades litigantes concluyó las relaciones comerciales entre ellas, porque se había incumplido la condición esencial y requisito de validez del conjunto de operaciones consistente en que la ampliación de capital de Levant accediese a los registros oficiales de Brasil; además de que el acuerdo de inversión posibilitaba expresamente a Satphone para desistir de la inversión unilateralmente y sin justificación, conllevando automáticamente la obligación de For-Cot de devolver el préstamo de 300.000 euros y todas las deudoras cantidades desembolsadas que sumaban los 3.000.000 euros.

El motivo segundo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1256 del Código Civil, pues deja de aplicar dicho precepto en cuanto a que los mecanismos pactados de resolución son los pactados por las partes, sin que el mero reconocimiento de deuda deje sin efecto los mismos, y por ende habilite indebidamente a la reclamación por medio de la presente acción.

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 1091 y 1255 del Código Civil pues la sentencia recurrida deja de aplicar estos preceptos por cuanto los pactos deben cumplirse y en especial cuando se garantizó la deuda con el valor de una finca concreta.

Los recurrentes plantean que la sentencia de primera instancia y de apelación omiten los pactos habidos entre las partes y que han sido incumplidos con actuaciones unilaterales de la demandante que no hizo valer la garantía sobre la finca de Reus que era la que respondía como garantía de las inversiones que había efectuado Satphone, pues se pactó que esta casa era la garantía directa de las aportaciones como aumentos de capital y compra de acciones y el préstamo que había efectuado.

Los motivos incurren de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC antes mencionado, esta vez por sustentar la infracción normativa en preceptos genéricos que generan ambigüedad e indefinición respecto de la infracción normativa.

La STS 502/2013 de 30 de julio dice:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Esto es lo que ocurre en el supuesto objeto de análisis, en el que la recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción del artículo 1255 del Código Civil, relativo a los "límites de la autonomía negocial", sin articular ningún otro motivo más específico fundado en la infracción de los artículos del Código Civil que respondan a la controversia planteada, como son los reguladores de la interpretación y cumplimiento de los contratos [...]".

Además, incurren también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la petición de principio por erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que tras la valoración de la prueba concluye que: (i) la parte actora justificó en la primera instancia que la parte demandada incurrió en incumplimientos esenciales pactados en el acuerdo de inversión; (ii) no existe ningún dato objetivo que permita apreciar la inexistencia de la deuda; (iii) no concurre dualidad de causa porque es compatible que se mantengan vigentes los acuerdos anteriores hasta su total reintegro porque el reconocimiento de deuda es una garantía del pago completo de la deuda existente; (iv) del examen del documento n.º 6 de la demanda se desprende que dicho préstamo era una más de las garantías otorgadas a las sociedades demandantes, y no era la única garantía como interpreta de forma interesada la recurrente, teniendo en cuenta además que la demandante ha minorado la cantidad reclamada en este procedimiento con lo obtenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 24 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de For-Cot Inmobiliaria S.L., Lambda Properties S.L., Levant Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba I RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, Alba II RJ SPE Empreendimientos Inmobiliarios LTD, y Tayaman Empreendimientos Inmobiliarios LTDA, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 218/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1025/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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