ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3474/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3474/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Gloria, D.ª Gregoria, D.ª Hortensia, D.ª Inocencia, D. Conrado, D.ª Josefa, D.ª Juliana y D. Demetrio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1088/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 85/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Gloria, D.ª Gregoria, D.ª Hortensia, D.ª Inocencia, D. Conrado, D.ª Josefa, D.ª Juliana y D. Demetrio personándose en concepto de concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, presentó escrito en nombre y representación de D. Mariola, y de sus hijas Melisa, D.ª Mónica y D.ª Natividad, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por los recurrentes se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un procedimiento en el que se ejercitaba acción reivindicatoria.
Dicho procedimiento fue seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, por ello, la sentencia recurrida tiene acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Los demandados, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación tiene cuatro motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1462.2.º CC y en la vulneración de la doctrina de la sala, se citan varias sentencias, que interpreta el referido precepto, en cuanto la entrega de la posesión por medio de escritura pública de compraventa es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial citada al tener como justificante de la propiedad y de la posesión el título público otorgado en 1984 con las descripciones físicas contenidas en el mismo sin relacionarlo con las pruebas que evidencia que el título era discordante con la realidad jurídica relativa al mismo.
El segundo se funda en la infracción del art. 1281.1.º CC y en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, se citan sentencias de la sala que establecen que si los contratos son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. En el presente caso, se plantea que la escritura de compraventa de 18 de febrero de 1984 no abarca en su contorno perimetral la superficie que representa la porción de terreno discutida. Por ello, los recurrentes alegan que se vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala al sostener que la referida escritura de compraventa es justo título porque no acredita cumplidamente la relación dominical de las demandantes sobre la porción de terreno discutida.
El tercero se funda en la infracción del art. 1952 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que estable que la procedencia de la prescripción adquisitiva requiere en cuanto al justo título exigido que debe darse la perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y el que se refiere la escritura.
El cuarto se funda en la infracción del art. 538 CC y en la vulneración de la doctrina sobre la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa. Se alega que los actos posesorios realizados por los demandantes sobre el terreno litigioso representado por las aperturas de huecos y terrazas que vierten sobre el mismo se deben a la mera tolerancia de los demandados. Por ello, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia invocada porque los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ni por tanto a la prescripción adquisitiva del terreno discutido.
El recurso incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las circunstancias fácticas que son fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba practicada que la franja de terreno en cuestión forma parte de la finca de las demandantes que constituye el patio de luces del edificio que consta en la escritura de obra nueva.
La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos: (i) las demandantes son dueñas del terreno que reclaman la propiedad en virtud del título de adquisición y por el transcurso del plazo del art. 1957 CC para la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes inmuebles; (ii) las fachadas y los huecos no podían considerarse actos de mera tolerancia, pues estamos ante una fachada que daba al patio común del edificio a la derecha del mismo, tal y como se describe en la escritura de obra nueva; (iii) el hecho de estar recibiendo luces y vistas por el patio implica utilización y por tanto posesión continua del mismo; (iv) la posesión de las demandantes reúne los requisitos exigidos de buena fe, posesión continua y sin acto obstativo alguno y con justo título, esto es, la compraventa del solar que en la escritura se dice que tiene en realidad 174 metros.
Los recurrentes formulan el recurso de casación eludiendo los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado ya que no se reconoce en el recurso la premisa fáctica de la que parte la Audiencia, esto es, que el título de compra ampara la propiedad de los 174,40 metros tal y como ha quedado acreditado por medio de la prueba documental, testifical y pericial.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito, de 29 de noviembre 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a plantear los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede hacer expresa condena de las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria, D.ª Gregoria, D.ª Hortensia, D.ª Inocencia, D. Conrado, D.ª Josefa, D.ª Juliana y D. Demetrio, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1088/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 85/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.