ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4538/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4538/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Sabadell S.A. presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 282/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación del Banco Sabadell S.A., como parte recurrente, y la procurador D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de Bella Veau S.L., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 30 de octubre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso iniciado por la mercantil que ahora es parte recurrida contra el banco hoy recurrente, sobre -en lo que ahora interesa- indemnización de perjuicios derivados de la adquisición de una permuta financiera y participaciones preferentes, con fundamento en el incumplimiento del bando del deber de informar al cliente no experto en la comercialización de este tipo de productos complejos, en la que, estimándose en parte el recurso de apelación de la mercantil demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, se estimó esta en parte condenado al banco demandado al pago de 1.208.115,58 euros más 268.966,11 euros, e intereses desde la presentación de la demanda, recurrible, por tanto, al amparo el art. 477.2.2 LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el banco recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición el recurso de casación, en el apartado IV se denuncia la infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 1269, 1902 y 1964 CC respecto de la acción de daños y perjuicios, del art. 78 LMV respecto de la consideración de profesional a efectos de calificación del inversor, y del art. 79 LMV respecto de las obligaciones de información; bajo la rúbrica "Antecedentes", se expone seis apartados con los siguientes encabezamiento: "Primero. De las pretensiones de la parte actora", al final del cual se expone que, respecto a la acción de daños y perjuicios la sentencia recurrida ha infringido el art. 1101 CC en relación con el 1269 CC y vulnerado la doctrina jurisprudencial que se cita, y la doctrina establecida en aplicación de los arts. 78 y 79 bis LMV contenida en las sentencias que se citan; "Segundo. Infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo relativa a la acción de daños y perjuicios del art. 1101 CC"; "Tercero. De la inexistencia de perjuicio o daño"; "Cuarto. De la diligencia exigible a un ordenado comerciante. Un administrador de una sociedad con una facturación superior a los diez millones de euros. Inexistencia de nexo causal"; "Quinto. Del eventual déficit de información como título de atribución de responsabilidad a mi mandante. Infracción de la doctrina fijada respecto del artículo 79 de la ley del mercado de valores", y "Sexto. Inexistencia de dolo ( art. 1101 CC) por parte de mi mandante. Infracción de la interpretación que del mismo hace las sentencias del Tribunal Supremo 358/2016 de 1 de junio de 3026 y la sentencia 460/2016".

TERCERO

El recurso de casación así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El escrito de interposición no cumple con los requisitos de encabezamiento, y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC).

    El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida; el desarrollo de cada motivo es la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC), es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio, la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    Precisamente porque el recurso de casación no es una tercera instancia -por citar alguna, STS núm. 719/2016, 1 de diciembre, rec. 1015/2014- sino un recurso extraordinario en el que se impone identificar con claridad y precisión cuál es la norma, principio general de Derecho o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida y razonar la existencia de la infracción denunciada, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente. Su estructura debe ser muy diferente a la de un escrito de alegaciones en el que se mezclen cuestiones heterogéneas.

    Además, en el recurso de casación es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y la fijación de hechos contenida en la misma (por citar alguna, STS núm. 587/2017, de 2 de noviembre, rec. 1279/2015).

    El escrito de recurso incumple estas exigencias: i) no se adecuada a las exigencias de claridad y precisión la cita conjunta de varios preceptos como infringidos en dos lugares distintos del escrito de interposición (página 2 y página 4), sin coincidencia absoluta de los citados en uno y otro lugar, ya que no función de esta sala averiguar a cuáles de esos preceptos se refieren las alegaciones efectuadas en los diversos apartados del recurso; ii) el recurso no se estructura en motivos sino en apartados; y, aun considerando que la rúbrica de esos apartados pudiera ser el equivalente al encabezamiento de motivos, resulta que en los apartados tercero y cuarto ni siquiera se menciona el precepto legal cuya infracción puedan ir referidos; iii) en el apartado segundo, en su desarrollo, se alude a cuestiones jurídicas de diversa índole, heterogéneas, que exigirían, un planteamiento específico en motivos separados, como son el criterio para la fijación del valor del daño, la exigencia de dolo o negligencia para declarar la responsabilidad por el daño y el nexo causal entre la actuación del banco y el daño; iv) aunque consideremos, en beneficio del banco recurrente, que las alegaciones del apartado tercero pudieran ser el desarrollo de alguna de las infracciones en conjunto denunciadas, resulta que pasaría por revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, pues de ella no derivan los hechos de los que parte el banco recurrente (en lo esencial dirigidos a fijar como premisa que la contratación fue una decisión empresarial asesorada por expertos y que no hay daño porque fue una estrategia económica elaborada por asesores expertos), y además mezclado con esas alegaciones -básicamente fácticas y relacionadas con la contratación del swap- otras relativas a la imposibilidad de apreciar perjuicio en la contratación de las participaciones preferentes; v) de forma semejante, en el apartado cuarto se mezclan en su rúbrica dos cuestiones muy diversas; la diligencia exigible al cliente y la inexistencia del nexo causal, además de que no se respeta la valoración de la prueba puesto que se parte de que se cumplen los requisitos para que la demandante sea tratada como cliente profesional; vi) las alegaciones del apartado quinto ponen de manifiesto que es necesario revisar la valoración de la prueba sobre la forma en que se desarrolló la comercialización de los productos y también las del apartado sexto que parten de que el banco desplegó una importante labor de información al cliente, premisa con un indudable componente fáctico que no deriva de la sentencia recurrida.

  2. Lo dicho implica también la concurrencia de la a causa de inadmisión de carencia de fundamento, respecto a todas aquellas alegaciones que suponen una revisión de la valoración de la prueba.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que solo cabe insistir en que estamos ante un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso de casación (como se dijo en la STS núm. 587/2017, de 2 de noviembre, rec. 1279/2015, estamos ante un recurso en el que el banco recurrente "pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y resuelva cuestiones tanto fácticas como jurídicas y que no identifica con precisión y claridad la infracción legal cometida, ni la desarrolla adecuadamente, mezclando argumentos sobre cuestiones heterogéneas"), y que no es función del tribunal averiguar y extractar del conjunto alegatorio aquellos elementos que pudieran operar en beneficio de los intereses de la parte recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso, al banco recurrente que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 282/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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