STS 24/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2020

Fecha de sentencia: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2154/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 24/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía Portillo Cabrera, contra la sentencia núm. 183/2017, de 31 de marzo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el recurso de apelación núm. 549/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 431/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D. Martin y D.ª Angustia, representados por el procurador D. Mario Castro Casas y bajo la dirección letrada de D.ª María González de Zárate Pérez de Arrilucea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, en nombre y representación de D. Martin y D.ª Angustia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Laboral Kutxa en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "1.- Declare la nulidad de las estipulaciones que establecen un suelo en cuanto al interés mínimo a aplicar, que en concreto predican los siguientes:

    o PRÉSTAMO 1: cláusula TERCERA BIS, donde literalmente se estableció que "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

    o PRÉSTAMO 2: igualmente en la cláusula TERCERA BIS, se hace constar que "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15%) por ciento ni inferior al TRES CON VEINTICINCO (3,25%) por ciento nominal anual".

    o PRÉSTAMO 3: también en la cláusula TERCERA BIS, se hace constar que "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15%) por ciento ni inferior al CUATRO (4%) por ciento nominal anual".

    o PRÉSTAMO 4: ésta vez en la cláusula TERCERA, se hace constar que "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

    "2.- Condene a la demandada al abono de la suma de los DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.531,55 €), abonados por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el mes de mayo de 2013, más lo que se devengue durante el procedimiento, más los intereses legales y de demora, con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 23 de julio de 20156 y repartida al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se registró con el núm. 431/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de Caja Laboral Popular S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte Sentencia por la que (i) acuerde la terminación del presente procedimiento en cuanto a los pedimentos relativos a la escritura otorgada ante el Notario D. Manuel Mª Rueda, con fecha 30 de julio de 2008, bajo el nº 1.600 de su protocolo (vid. Documento nº 4 de la demanda), y (ii) desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario en relación con las Escrituras otorgadas con fechas 23 de marzo de 2004, 8 de abril de 2005 y 24 de agosto de 2006, absolviendo en todo caso a CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda relativos a esta última escritura, con expresa condena en costas a la parte actora."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia n.º 166/2016, de 5 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Martin y Angustia representados por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz frente a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

    "DECLARO:

    La nulidad de las cláusulas recogidas en el último párrafo de la estipulación Tercera bis de los siguientes contratos de préstamo suscritos entre las partes:

    - Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 23.03.2004, autorizada por el Notario Ángel Fernández Reyes Luis, nº de protocolo 43. Último párrafo de la cláusula Tercera Bis:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

    - Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18.04.2005, autorizada por el Notario Manuel Mª Rueda Díaz de Rábago, nº de protocolo 1.239. Último párrafo de la cláusula Tercera bis: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15%) por ciento ni inferior al TRES CON VEINTICINCO (3,25%) por ciento nominal anual".

    - Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 24.08.2006, autorizada por el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura, nº de protocolo 2.556. Último párrafo de la cláusula Tercera Bis: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15%) por ciento ni inferior al CUATRO (4%) por ciento nominal anual".

    - Escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30.07.2008, autorizada por el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura, nº de protocolo 1.600. Último párrafo de la cláusula Tercera Bis: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

    "Y CONDENO a la demandada:

    - A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de estipulaciones.

    - A devolver a los demandantes la cantidad de 17.531,55 euros abonados por exceso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo en los cuatro contratos de préstamo desde mayo de 2013 hasta la interposición de la demanda.

    - A devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, en cada uno de los préstamos hipotecarios objeto de este procedimiento, en aplicación de las respectivas cláusulas suelo y por diferencia de lo que tendrían que haber pagado de aplicarse estrictamente el tipo básico de referencia más el diferencial aplicable desde la interposición de la demanda hasta la efectiva supresión de las indicadas cláusulas.

    - A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

    "Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Laboral Popular SCC.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que lo tramitó con el número de rollo 549/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito frente a la sentencia nº 166/16 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo el nº 431/15 ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la alzada".

  3. - Por la representación procesal de D. Martin y Angustia se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto por la Audiencia.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de Caja Laboral Popular S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Único.- Al amparo de los arts. 469.1.2º y de la LEC; infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta por haber resuelto la controversia apartándose de la causa de pedir invocada por la parte demandante. Efectiva indefensión de Caja Laboral al no haberle concedido el trámite de alegaciones."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, 265/2015, de 22 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre, e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil y el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE. El control judicial sobre el carácter abusivo de las condiciones generales solo es aplicable en el ámbito de los consumidores.

    "Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, oposición a la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 24 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 15 y 23 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016, y 27 de febrero de 2017, e infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC: (I) el control de incorporación ha de limitarse a la comprensión gramatical y la claridad de la redacción y (II) el control de transparencia real solamente es predicable respecto de las cláusulas incorporadas a contratos celebrados con consumidores".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular S.C.C. contra la sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 549/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 431/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de noviembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D. Martin y Dña. Angustia, en fechas 23 de marzo de 2004, 18 de abril de 2005, 24 de agosto de 2006 y 30 de julio de 2008, suscribieron, como prestatarios, con la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, cuatro préstamos con garantía hipotecaria, en los que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.

    La finalidad de los tres primeros préstamos fue la financiación de actividades empresariales, por lo que no se discute que los Sres. Martin y Angustia no intervinieron en tales contratos como consumidores.

    El cuarto préstamo se concertó para financiar la adquisición de una vivienda. Si bien este contrato ya no es litigioso, porque la entidad prestamista se allanó a las pretensiones de los prestatarios. En consecuencia, esta sentencia versará únicamente sobre los tres primeros contratos.

  2. - Los Sres. Martin y Angustia interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

  3. - La sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a los tres primeros préstamos, estimó en parte la demanda, al considerar que las cláusulas litigiosas no superaban el control de incorporación, cuya nulidad declaró, y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que las cláusulas sí superaban el control de incorporación, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Único motivo de infracción procesal. Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación

Planteamiento:

  1. - El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia declara la nulidad de la cláusula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posición dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y sitúa a la parte demanda en efectiva indefensión.

    Decisión de la Sala:

  3. - El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

  4. - Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

    A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  5. - En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad, sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, y con cita expresa de los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se refieren, precisa y expresamente, a la abusividad de una cláusula contractual.

    En contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, no se postuló una nulidad basada en un supuesto abuso de posición dominante contractual, ni en la infracción de la buena fe o en preceptos del Código Civil relativos al justo equilibrio de las prestaciones. Lo que se postuló fue la nulidad de las cláusulas por abusivas. La demanda partió de la condición de consumidores de los demandantes y ejercitó una acción individual de nulidad por falta de transparencia material y subsiguiente abusividad. Las únicas menciones que se hacen a la buena fe o al desequilibrio de las prestaciones son precisamente para argumentar la abusividad de las cláusulas en unos contratos de consumo, que era lo realmente pretendido.

    Como hemos declarado en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.

  6. - Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC. Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO

Asunción de la instancia. Recurso de apelación

  1. - En esta fase procesal no puede ser discutido ya que los demandantes carecían de la cualidad legal de consumidores en los tres contratos de préstamo hipotecario que son objeto de discusión en esta fase procesal, porque dicho pronunciamiento ha quedado firme. De donde resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).

  2. - En su virtud, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda respecto de los tres primeros contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes. Confirmándola respecto del cuarto, al haberse allanado la parte demandada.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que no quepa hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso y por el de casación, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - A su vez, la estimación del recurso de apelación conlleva que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  3. - La estimación en parte de la demanda supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme ordena el art. 394.2 LEC.

  4. - Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caja Laboral Popular SCC contra la sentencia núm. 183/2017, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 549/2016.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular SCC contra la sentencia núm. 166/2016, de 5 de julio, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Vitoria, en el juicio ordinario núm. 431/2015, que revocamos en parte.

  3. - Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Martin y Dña. Angustia contra Caja Laboral Popular SCC y declarar la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula tercera bis) contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 30 de julio de 2008.

    3.1.- Condenar a Caja Laboral Popular SCC a estar y pasar por dicha declaración, a que deje de aplicar la cláusula declarada nula y a que devuelva a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

    3.2.- Absolver a Caja Laboral Popular SCC de todas las demás pretensiones formuladas en la demanda.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los mencionados recursos.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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