ATC 169/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:169A
Número de Recurso5108-2016

Sala Primera. Auto 169/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 5108-2016. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 137/2017, de 27 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 5108-2016, promovido por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. La procuradora de los tribunales, doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano, por escrito registrado el 4 de julio de 2019 promovió un segundo incidente de ejecución de la STC 137/2017 , de 27 de noviembre, dictada por esta Sala Primera en el recurso de amparo núm. 5108-2016, al amparo del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El recurrente entiende que por parte del órgano judicial se ha contravenido la STC 137/2017 , y se ha faltado al cumplimiento del ATC 19/2018 , de 5 de marzo, resolutorio del primer incidente de ejecución planteado por esa parte.

  2. Para resolver esta pieza incidental es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

    1. El 27 de septiembre de 2016, el demandante planteó recurso de amparo contra auto de 19 de julio de 2016, desestimatorio de un incidente de nulidad de actuaciones promovido en el juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad núm. 989-2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas.

    2. El recurso de amparo fue estimado mediante la STC 137/2017 , de 27 de noviembre, apreciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El fallo de la sentencia contenía los siguientes pronunciamientos:

      1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

      2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas el 19 de julio de 2016, dictado en el juicio de desahucio núm. 989-2015, así como de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, inclusive.

      3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    3. Notificada la sentencia de amparo el 13 de diciembre de 2017, la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Alcobendas dictó diligencia de ordenación en la que, en lo que aquí interesa, acordaba requerir a la parte allí demandada en los siguientes términos:

      Procede requerir al demandado través de su representante procesal de conformidad con lo acordado en sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2017 declarando nulo todo lo actuado en el procedimiento a partir de la diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016 inclusive, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016

      .

      A continuación, reproduce el requerimiento con las opciones que, a tal efecto, prevé el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, indicando, entre otros extremos, lo siguiente:

      Requiérase al demandado a través de su representante procesal para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, apercibiéndole de que de no realizar ninguna de las actuaciones citadas se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior

      .

      También señala, con el carácter contingente que expresa el precepto, la vista para el supuesto de que el demandado se opusiera al requerimiento, fechándola el 1 de marzo de 2018. Asimismo deja fijada la fecha del eventual lanzamiento para el 26 de junio de 2018. Contra la anterior diligencia de ordenación el actor interpuso recurso de reposición.

    4. Antes de que se resolviera el recurso de reposición, el recurrente en amparo planteó incidente de ejecución frente a la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, en aplicación del art. 92 LOTC. En aquella demanda de amparo se le imputaba a la diligencia de ordenación el incumplimiento e inejecución del fallo de la STC 137/2017 , de 27 de noviembre, en lo que se refiere al tercero de sus pronunciamientos, que daba orden para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que acordó citar y requerir a la parte demandada por medio de edictos, para que se dictara nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido. El promotor del incidente de ejecución atribuía al órgano judicial un supuesto apartamiento o desviación de los efectos de cosa juzgada material emanados de dicha STC 137/2017 , por considerar insuficiente o incompleta la retroacción acordada en el fallo pues, a su entender, debía retrotraerse el procedimiento incluyendo la reposición al recurrente en la situación posesoria del inmueble, que el señor Nicolás Sauveur Tixeront Castellano, aún mantenía cuando se dictó la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016.

    5. Una vez se dio trámite a las alegaciones del Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el recurso, esta Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó el ATC 19/2018 , de 5 de marzo, inadmitiendo a trámite el incidente por no haberse agotado adecuadamente la vía judicial previa, al estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la providencia objeto del recurso de amparo.

    6. Mientras tanto el letrado de la administración de justicia dictó el 20 de febrero de 2018 un decreto desestimando la reposición, bajo el único argumento de que la diligencia de ordenación recurrida se limitaba a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de noviembre de 2017, ordenando la retroacción de las actuaciones y la notificación personal, sin perjuicio del “cambio de las circunstancias de hecho debidas al transcurso del tiempo”, que en nada “desvirtúa la corrección formal y procesal de la diligencia recurrida”.

    7. Por su parte el juzgado de Alcobendas dictó auto, fechado el 28 de febrero de 2018, sobreseyendo el procedimiento de desahucio por inadecuación del procedimiento y derivando a las partes al procedimiento ordinario declarativo que correspondiera. En su fundamento jurídico primero el auto afirma que el procedimiento verbal de desahucio, por falta de pago de las rentas, se inició con la finalidad de recuperar la posesión de la vivienda en liza, dictándose el 26 de febrero de 2016 decreto estableciendo un lanzamiento que se hizo efectivo el día 28 de abril de 2016. Afirma también que en ejecución de la posterior sentencia del Tribunal Constitucional y retrotraídas las actuaciones, el demandado presentó escrito de oposición al desahucio, alegando la inadecuación del procedimiento por causa compleja e interesando la remisión al declarativo correspondiente, posición esta contestada por la parte actora. Pues bien, en respuesta a la solicitud del demandado y recordando jurisprudencia ordinaria sobre el concepto de cuestión compleja en el juicio verbal de desahucio, el auto asumió la complejidad de la cuestión planteada, desde el momento en que el contrato “que sirve de base a la acción de desahucio ejercitada por la parte actora no es un simple contrato de arrendamiento, sino que es un contrato suscrito en el ámbito de una relación jurídica entre las partes mucho más amplia y compleja, con carácter transitorio, vinculado a otros dos negocios jurídicos independientes pero conexos y necesarios, uno la aceptación y división de herencia, y otro, la formalización de la promesa de venta, tal y como reconoce expresamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento”. Y continúa “la existencia de la promesa de venta en el contrato de arrendamiento y la posibilidad del arrendatario de acceder bien a la propiedad de la vivienda, bien a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, inciden necesariamente en la correcta resolución de la pretensión de decretar la extinción del contrato, el desahucio del inquilino y el pago de las cantidades reclamadas. A ello deben añadirse las circunstancias sobrevenidas tras la declaración de nulidad del Tribunal Constitucional y consiguiente retroacción de las actuaciones, habiéndose iniciado un incidente de ejecución ante el mismo relativa a la restitución de la posesión del inmueble objeto de controversia, todo lo cual incide incuestionablemente en la resolución del presente litigio y lo hacen inadecuado por todo lo razonado para resolver la controversia objeto del mismo, debiendo remitirse las partes al juicio declarativo correspondiente con plenas garantías de alegación y contradicción”.

    8. El auto precitado fue recurrido en apelación por los propietarios del inmueble y herederos del arrendador originario. Al estimar la revisión la Audiencia Provincial de Madrid dejó sin efecto el archivo del procedimiento mediante auto de 19 de septiembre de 2018. La Audiencia afirmó que, en este caso, se debían enjuiciar por separado las cuestiones jurídicas relativas al contrato de arrendamiento de vivienda, que se resolverían dentro del juicio de desahucio, y las cuestiones relativas a la resolución de los contratos de promesa de venta, que serían objeto de un procedimiento de carácter declarativo. En la contestación a la apelación interpuesta por los demandantes en la instancia y recurrentes en amparo nada se planteaba sobre el eventual incumplimiento de la sentencia de amparo y nada argumenta el auto a este respecto.

    9. Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2018 y como consecuencia de la anulación del auto previo, el juzgado convocó a vista oral para el 28 de marzo de 2019. Poco después el juzgado fue informado por la demandante en instancia de que la vivienda había sido objeto de venta a un tercero el 5 de diciembre de 2016, por la cantidad de un millón quinientos veinticinco mil euros. La venta tuvo lugar ocho meses después del lanzamiento y meses antes de que se hubiera dictado la sentencia del Tribunal Constitucional.

    10. El día en que se celebró la vista oral el letrado del recurrente en amparo puso de manifiesto, según sus alegaciones, que era imposible continuar el procedimiento por los trámites del juicio de desahucio, puesto que no se había cumplido la resolución del Tribunal Constitucional de retrotraer el procedimiento al momento anterior a la notificación edictal anulada, un momento anterior también al lanzamiento y a la posterior venta del inmueble.

    11. La sentencia definitiva del juicio declarativo, dictada el 9 de abril de 2019, tuvo por resuelto el contrato de arrendamiento, así como ejecutado el desahucio del demandado, reconociendo que el lanzamiento se hizo efectivo el 28 de abril de 2016. Además, la sentencia de instancia condenó a la parte demandada, hoy recurrente en amparo, al abono de las rentas dejadas de ingresar en su día, ascendiendo la cantidad a 95.552,87 €. Contra la citada resolución se plantea solicitud de aclaración, que es denegada, e inmediatamente se acude al Tribunal Constitucional interponiendo incidente de ejecución.

  3. El escrito de interposición del actual incidente de ejecución plantea que todo el proceso se ha llevado a cabo sin cumplir la orden de retroacción de actuaciones del Tribunal contenida, según la demanda, en la STC 137/2017 , de 27 de noviembre. Por tanto, se habría seguido un trámite con un vicio de forma de origen. Se acusa a las resoluciones de instancia de haber obviado el hecho de que el arrendatario nunca volvió al inmueble, siendo este un efecto del lanzamiento ilegal que no fue debidamente subsanado por el juzgado, y que condujo a esta parte a un juicio de desahucio, sin darse los presupuestos que exige su tramitación.

    La demanda aduce igualmente que, en este momento procesal, no es preciso plantear recurso contra la sentencia de instancia que pone fin al procedimiento declarativo porque el Tribunal ya se pronunció en su día sobre la nulidad del desalojo, debiendo ahora decidir sobre si la decisión de convocar a juicio fue ajustada a la sentencia dictada en amparo, siendo que esta última pretendía evitar que se decidiesen a espaldas del demandando actuaciones procesales que ya se habían consolidado.

    La parte argumenta que negar la vuelta a la posesión que se perdió por una actuación procesal que causó la indefensión de la parte, es tanto como no cumplir la resolución del Tribunal Constitucional, haciendo de la nulidad decretada una mera ficción y obviando que el objeto del juicio de desahucio es decidir sobre la posesión del inmueble, lo que presupone que el demandado en el procedimiento es el posesor mediato o inmediato de la finca sobre la que se proyecta el derecho posesorio. Si, en este caso, el demandado ya no era posesor del inmueble sobre el que versaba el litigio, la razón es que el órgano judicial no había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. Afirma en sus alegaciones el recurrente que el juicio no debió tramitarse al comprobar que el retorno a la posesión del demandado no era viable, con lo que debió sobreseerse el proceso al no poder cumplir el mandato del Tribunal Constitucional, y no poder devolver la posesión al arrendador.

    En el suplico de la demanda, el recurrente solicita que se acuerde la nulidad definitiva del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 989-2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito presentado, junto con la documentación que a este se adjuntaba, dando copia de todo ello al Ministerio Fiscal, al órgano que dictó las resoluciones cuya nulidad se solicita en el incidente, y a las demás partes personadas en el recurso para que, en el plazo común de diez días, efectuasen las alegaciones que a su derecho conviniere.

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2019, informa de que la sentencia definitiva del juicio declarativo, dictada el 9 de abril de 2019, ha sido objeto de recurso de apelación, habiéndose elevado las actuaciones el día 23 de septiembre de 2019.

  6. La representación procesal de doña Victoria y don Gabriel Reyner Torroella presentó su escrito de alegaciones el 15 de octubre de 2019, oponiéndose a la estimación de la demanda de ejecución y alegando que el incidente es un fraude procesal, al pretender con su interposición obtener un resultado que no es el previsto por la ley para este procedimiento. Esta alegación se sustenta en el argumento adicional de que el recurrente en amparo también ha formulado un recurso de apelación (núm. 589-2019) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, que no ha sido resuelto y al que esta parte procesal ha mostrado su oposición.

    Los demandantes en la instancia alegan también que el recurrente de amparo podría haber interpuesto, en su día, un nuevo recurso de amparo contra el auto de 19 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dejó sin efecto el previo archivo del procedimiento y ordenó su continuación por el trámite del juicio de desahucio. En la medida en que no lo hizo aun cuando se daban las mismas circunstancias que ahora se denuncian, aquella resolución devino firme y con ella los postulados para continuar el juicio de desahucio que se celebró con todas las garantías legales. Insiste esta parte en que el proceder procesal del recurrente es el mismo proceder inadecuado que llevó a la inadmisión del primer incidente de ejecución interpuesto, aunque en este supuesto con el añadido de la reiteración.

    En cuanto al fondo de la pretensión evacuada en el incidente, se argumenta en contrario que la decisión sobre si era posible o no tramitar un juicio de desahucio aunque el arrendatario no estuviera en posesión de la vivienda ya fue resuelto por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial en el auto de 19 de septiembre de 2018, habiendo devenido firme ante la ausencia de recurso y habiéndose celebrado la vista del juicio de desahucio con todas las garantías legales y en pleno cumplimento con la STC 137/2017 . Concluyen las alegaciones afirmando que el fallo de la STC 137/2017 no ordenó la restitución de la posesión, sino que estimó la vulneración de derechos fundamentales de la parte contraria por ausencia de notificación efectiva del procedimiento, ordenando la retroacción del procedimiento de desahucio al momento de la comunicación para que continuarse desde ahí el proceso, siendo esto lo que se ha limitado a hacer el juzgado de primera instancia.

  7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2019. Comienza el mismo con la exposición de los antecedentes del caso y de la doctrina de este Tribunal Constitucional acerca del derecho a la ejecución de sus propias sentencias, con cita expresa del ATC 90/2008 , de 14 de abril, cuyo fundamento jurídico 2 transcribe. Trasladando la doctrina allí mencionada al caso presente, la fiscalía considera pertinente oponerse a lo solicitado en el incidente de ejecución porque el amparo concedido se basó en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse dado acceso al recurrente al procedimiento por inadecuación de la citación edictal, e imposibilidad subsiguiente de formulación de oposición a la demanda del juicio de desahucio. Siendo así, la decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia del juzgado de Alcobendas mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, buscaba y logró la restauración del precitado derecho porque se permitió al ejecutado formular aquellas causas de oposición que tuvo por convenientes, las cuales se reprodujeron en la vista donde fueron objeto de prueba y se tuvieron en cuenta por el juzgador al resolver, de lo que se deduce que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas ha dado cumplimiento exacto y riguroso a lo acordado por el Tribunal. Completa su razonamiento el Ministerio Fiscal recordando que el hecho de que la posesión de la finca la mantuviera el recurrente, el ejecutante o un tercero, no afectaba en absoluto a la decisión esencial del procedimiento, que era la vigencia o no del contrato de arrendamiento, siendo la decisión sobre la posesión, como la relativa a las consecuencias económicas, de carácter accesorio.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente incidente de ejecución se dirige contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2018, y contra las siguientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas: la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, que ordenó la retroacción de actuaciones tras la sentencia del Tribunal Constitucional en los términos expuestos en los antecedentes; el decreto de 20 de febrero de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia anterior; el auto de 28 de febrero de 2018 que dictó, acogiendo la pretensión del ahora recurrente en amparo, el sobreseimiento del procedimiento de desahucio por inadecuación del procedimiento derivando a las partes al procedimiento ordinario declarativo que correspondiera; la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2018, por la que se convocó vista oral en el procedimiento de desahucio una vez la Audiencia Provincial anuló el auto de 28 de febrero y la sentencia de 9 de abril de 2019, que pone fin al procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad, condenando al ahora recurrente en amparo al pago de una cantidad pecuniaria determinada. Esta última sentencia ha sido recurrida en apelación. El recurrente considera que las anteriores decisiones contravienen los pronunciamientos de la STC 137/2017 , de 27 de noviembre, dictada por esta Sala Primera en el recurso de amparo núm. 5108-2016, en la que se le otorgó amparo por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La inadecuada ejecución, a su juicio, deriva del hecho de que jamás se le retornase la posesión del inmueble una vez estimado el amparo, pese a la orden de retroacción de actuaciones contenida en el fallo de la sentencia.

    El Ministerio Fiscal se opone a esta pretensión sustentando su posición en el argumento de que el órgano judicial, desde el momento en que retrotrajo las actuaciones y dio trámite de audiencia al recurrente, dio cumplimiento a la sentencia de amparo y reparó la previa lesión del derecho fundamental invocado.

    Por su parte la representación procesal de doña Victoria y don Gabriel Reyner Torroella, demandantes en el procedimiento ordinario de desahucio, se oponen a la tramitación del incidente, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación planteado frente a la sentencia de 9 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas. Subsidiariamente, se oponen a la estimación del incidente al entender que la cuestión relativa a la continuación del proceso ordinario por el trámite del juicio de desahucio, aunque el inquilino ya no estuviera en posesión del inmueble, fue resuelto por el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2018, que devino firme en tanto no fue recurrido en tiempo y forma.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, en respuesta al requerimiento del Tribunal, hace notar que la sentencia de 9 de abril de 2019 es objeto de un recurso de apelación pendiente de resolución.

  2. El art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) faculta a las partes en el proceso constitucional para promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. Esa facultad está directamente vinculada con el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que también se proclama respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 90/2008 , de 14 de abril, FJ 2). Pero, además, asegura que no se reincide en la vulneración del derecho cuya lesión inicial se había reconocido en la sentencia estimatoria de amparo cuya ejecución se reclama (por todos, ATC 120/2010 , de 4 de octubre, FJ 1). Por tanto, “la inejecución por los tribunales ordinarios de nuestras Sentencias acarrea no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente” (ATC 175/2012 , de 1 de octubre, FJ 2).

    La finalidad a la que atiende el incidente previsto en el art. 92 LOTC, tal y como se afirma, entre otros en el ATC 128/2016 , de 21 de junio, FJ 3, es garantizar “la defensa de la posición institucional de este Tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. El art. 87.1 LOTC determina que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva y el art. 92 LOTC establece la facultad de este Tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC)”.

    Para alcanzar esta finalidad, al examinar las cuestiones de fondo planteadas en un incidente de ejecución, el Tribunal debe cotejar el contenido de la resolución previa cuya ejecución se insta, con el acto impugnado, o al que se atribuye el inadecuado cumplimiento de la sentencia o auto previamente dictados por este Tribunal, y verificar tras esa comparación si la resolución judicial de instancia, incurre o no en alguna de las dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia, es decir, si contiene un pronunciamiento contrario al pronunciamiento constitucional cuya ejecución se insta, o si supone un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió (en este sentido, por todos, AATC 107/2009 , de 24 de marzo, y 128/2016 , de 21 de junio).

    Ahora bien esta finalidad se cumple y quedan salvaguardados los derechos fundamentales invocados por el recurrente, incluso en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional decide inadmitir el incidente de ejecución bien porque no se han cumplido los requisitos formales del planteamiento, lo que se constató en el ATC 19/2018 , de 5 de marzo, que inadmitió el primer incidente de ejecución planteado en relación con la STC 137/2017 , bien porque el contenido de la solicitud formulada por quien promueve el incidente no se adecúa al cauce utilizado en el incidente de ejecución.

  3. En este caso, la sentencia cuya ejecución se insta es la STC 137/2017 , de 27 de noviembre. Este pronunciamiento no tuvo mero carácter declarativo. En el fallo, junto a la declaración de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que ordenó la notificación edictal. Ello incluía la nulidad de la orden de lanzamiento que, cuando se dictó la sentencia de amparo estimatoria, ya había sido ejecutada. Por último, el fallo de la sentencia constitucional ordenaba “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido”. De este pronunciamiento, que no se refiere expresamente a la cuestión, deduce la parte la obligación del órgano judicial de restituirle en el uso y posesión de la vivienda de la que fue lanzado en su día, vivienda que, por otro lado, había sido ya transmitida a un tercero de buena fe, en el momento en que el Tribunal dictó su sentencia, sin conocer la Sala Primera, este último extremo. Pero, en realidad, el Tribunal no se refiere en ningún momento de la sentencia a la cuestión posesoria, y si a la indefensión en que colocó a la parte la falta de notificación personal de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016. Y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vulnerado al tramitar el juicio de desahucio en ausencia de los inquilinos por no haber tenido acceso a las notificaciones adecuadas por parte del órgano judicial de la instancia, fue reparado mediante la diligencia del 13 de diciembre de 2017, que relanzó el procedimiento ordinario, previa adecuada notificación, para que todas las partes pudieran comparecer y defender sus posiciones procesales. A partir de ese momento, tal y como ha quedado descrito en los antecedentes, el ahora recurrente en amparo ha podido plantear lo que convenía a su derecho en todas las fases del procedimiento. De hecho, el auto de 28 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, que decidió sobreseer el procedimiento de desahucio por inadecuación del procedimiento, estimó las alegaciones formuladas en este sentido por el ahora recurrente en amparo.

    Si el Tribunal, al resolver este incidente de ejecución está llamado a cotejar el contenido de la resolución previa cuya ejecución se insta con el acto impugnado, habría que concluir que el objeto del incidente de ejecución excede del alcance que se entiende asociado a este incidente procesal. Dicho en otros términos, el contenido de la solicitud formulada por quien insta el incidente de ejecución no se adecúa a este cauce procedimental y este exceso o inadecuación conduce directamente a dictar una resolución desestimatoria del incidente, y hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre si se ha agotado o no debidamente la vía judicial previa, en la medida en que queda por resolver un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 9 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas.

    El procedimiento civil, en el que el recurrente fue primero lanzado de su domicilio sin las debidas garantías y luego, sin aparente afectación de esas mismas garantías, condenado al pago de una cuantiosa deuda pecuniaria, regresa a este Tribunal por la vía procesal del incidente de ejecución de sentencia, una vez que ha recibido una resolución judicial contraria a sus intereses y habiendo renunciado a plantear el incidente en el que hubiera sido el momento procesalmente más oportuno, esto es, cuando se dictó el 20 de febrero de 2018 el decreto desestimando el recurso de reposición contra la diligencia de reapertura del procedimiento. Quizá no se acudió entonces al recurso de amparo, porque apenas ocho días más tarde, el 28 de febrero de 2018, el juzgado de Alcobendas dictó auto sobreseyendo el procedimiento de desahucio por inadecuación del procedimiento y derivando a las partes al procedimiento ordinario declarativo que correspondiera, aceptando de este modo una de las alegaciones de quien hoy es recurrente en amparo. La decisión de no interponer entonces el recurso de amparo, cuando ya se había intentado prematuramente ese recurso contra la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, pone de manifiesto una suerte de conformidad sobre la tramitación del procedimiento sucesivo. Conformidad que desaparece posteriormente ante las resoluciones contrarias a los intereses del recurrente en amparo.

    Pareciera que, en este caso, el incidente de ejecución se torna en una suerte de incidente de nulidad de actuaciones en el que el recurrente imputa un vicio de incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional a la totalidad de las resoluciones pronunciadas en dicho procedimiento, lo que a su juicio vicia de nulidad la totalidad del procedimiento declarativo ordinario posterior. Pero no es posible aceptar este argumento, porque el vicio, de existir, solo puede ser imputado a la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, así como al decreto confirmatorio de 20 de febrero de 2018, que son las resoluciones llamadas a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. En todo lo demás el incidente de ejecución deviene un mecanismo improcedente de reclamación.

  4. Llegados a este punto, podemos verificar, analizando tanto la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017, así como el decreto de 20 de febrero de 2018, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Alcobendas, que el órgano judicial dio estricto cumplimiento al apartado tercero del fallo de la STC 137/2017 , retrotrayendo “las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos”, y dictando nueva resolución, esto es una nueva diligencia de ordenación, requiriendo al demandando a través de su representante procesal para que pudiera intervenir en el procedimiento declarativo ordinario alegando lo que a su derecho pudiera convenir.

    La diligencia en cuestión, reproduciendo la fórmula ritual del art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, da la opción al demandado para que formule oposición al juicio de desahucio o desaloje el inmueble, siendo esto último imposible porque, sencillamente, el desalojo se había producido y ya había un tercero poseedor de buena fe en el mismo inmueble. Esta fórmula de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin embargo, no anula la totalidad del procedimiento haciendo desaparecer el conjunto de los efectos derivados del mismo, entre los que se cuenta el desahucio, y de ahí la alegación del recurrente de que no se da debido cumplimiento a la declaración de nulidad, contenida en el apartado segundo del fallo de la sentencia.

    Pero, en este punto, el recurrente obvia que la restitución de la posesión es imposible en la medida en que existe un tercero propietario de buena fe ocupando el inmueble, cuyo desalojo exigiría el inicio de un nuevo procedimiento en el que aquel fuera parte y pudiera defender sus intereses con escrupuloso respeto a los dictados del art. 24 CE. Y olvida también que el procedimiento declarativo ordinario no tenía por objeto exclusivo su mantenimiento en la posesión de la finca, sino la reclamación de una notable deuda pecuniaria por impago de rentas de alquiler. Respecto de esta última cuestión, el recurrente ha podido intervenir y defenderse, lo que no había podido hacer en la primera ocasión al haber sido notificado por edictos y juzgado en rebeldía. En este caso, la notificación personal, como resultado inmediato de la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, le ha restituido en el disfrute del derecho fundamental que en su día se consideró vulnerado, esto es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Por tanto, no puede afirmarse, sino todo lo contrario, que los pronunciamientos del juzgado hayan sido contrarios a nuestra decisión, ni que hayan menoscabado la eficacia jurídica de lo resuelto y mandado. Cuestión distinta es que la eficacia material de la resolución constitucional no haya tenido el alcance pretendido por el recurrente en amparo, pero esta eventual minoración de la eficacia de nuestro pronunciamiento ha dependido de circunstancias materiales por completo ajenas al pronunciamiento del Tribunal.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el incidente de ejecución de la STC 137/2017 , de 27 de noviembre, promovido por don Nicolás Sauveur Tixeront Castellano.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

1 sentencias
  • ATC 113/2022, 12 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 12, 2022
    ...derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este tribunal en el fallo correspondiente” (ATC 169/2019 , de 16 de diciembre, FJ 2). La finalidad a la que atiende el incidente previsto en el art. 92 LOTC, tal y como se afirma, entre otros, en el ATC 128/2016......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR