ATC 183/2019, 18 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:183A
Número de Recurso4039-2018

Pleno. Auto 183/2019, de 18 de diciembre de 2019. Impugnación de disposiciones autonómicas 4039-2018. Declara la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación respecto de la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2018, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó los apartados primero a quinto de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional”, aprobada en la sesión de 5 de julio de 2018.

    La impugnación, tramitada bajo el núm. 4039-2018, fue estimada parcialmente por STC 136/2018 , de 13 de diciembre, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la referida moción.

  2. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, respecto de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la orientación política general del Gobierno”, aprobada en la sesión de 26 de septiembre de 2019 y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 431, de 4 de octubre de 2019.

    De acuerdo con su única versión oficial, en catalán, los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII, en los concretos incisos que son objeto del incidente de ejecución, tienen el siguiente contenido:

    I. Drets i llibertats

    I.1. Defensa de l’estat de dret i dels drets civils i polítics

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    El Parlament de Catalunya, més enllà de les legítimes i diverses posicions ideològiques, defensa la necessitat de garantir a Catalunya el coneixement i el reconeixement dels principis democràtics essencials, els drets socials, civils i polítics, en especial el dret a l’autodeterminació, i rebutja la criminalització i la judicialització en el camp polític.

    I.2. Diàleg amb el Govern de l’Estat

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    El Parlament de Catalunya reitera el reconeixement del dret inalienable del poble de Catalunya a l’autodeterminació i la voluntat d’exercir-la amb plenitud.

    I.3. Resposta de consens davant la sentència del judici al procés

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    El Parlament de Catalunya es ratifica en la defensa de l’exercici del dret a l’autodeterminació com a instrument d’accés a la sobirania del conjunt del poble de Catalunya.

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    El Parlament de Catalunya, una vegada coneguda la sentència del Tribunal Suprem, si aquesta és condemnatòria:

    […]

    b) Es conjura a liderar una resposta institucional a la sentència basada en el respecte, la garantia i la defensa dels drets fonamentals civils i polítics, de les llibertats i de l’exercici del dret d’autodeterminació i en el respecte de la democràcia, conjuntament amb la resta d’institucions democràtiques de Catalunya.

    I.4. Reconeixement i exercici del dret d’autodeterminació i exigència de l’amnistia

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    El Parlament de Catalunya constata que la construcció d’una república independent és un objectiu legítim i desitjat per cada vegada més ciutadans d’arreu dels Països Catalans. És obligació de totes les forces polítiques i socials democràtiques construir i articular els més amplis consensos, i garantir que les institucions públiques posin a l’abast de la ciutadania totes les eines perquè aquest objectiu sigui realitzable en el marc del reconeixement i l’exercici del dret a l’autodeterminació dels pobles, reconegut per la Declaració universal dels drets humans i el Pacte internacional dels drets civils i polítics.

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    El Parlament de Catalunya reconeix que Catalunya va exercir el dret d’autodeterminació en el referèndum d’autodeterminació del’1 d’octubre de 2017, celebrat en un marc d’amenaces i de repressió exercides per l’Estat espanyol abans, durant i després del referèndum, i constata que va ésser la violència física, ambiental i jurídica exercida per l’Estat espanyol que va impedir la celebració de la votació en les millors condicions de normalitat democràtica i que, en lloc de perseguir els culpables d’aquella violència, s’ha empresonat i forçat a l’exili molts dels responsables d’un referèndum legítim i legal.

    30

    El Parlament de Catalunya constata que, davant la incapacitat i la impossibilitat de materialitzar l’exercici de l’autodeterminació a Catalunya a l’octubre de 2017, i davant la manca d’acords amplis en els anys posteriors, és responsabilitat de les forces democràtiques del país, i també de les seves institucions, cercar solucions democràtiques que donin resposta a l’aspiració popular d’exercir aquest dret. Aquestes solucions passen pel reconeixement de les vies d’exercici de l’autodeterminació de què disposa el poble català i també de les vies que ja ha exercit d’una manera legítima.

    31

    El Parlament de Catalunya es reafirma, d’acord amb la Resolució 1/XI del 2016 i amb l’apartat I.2.6 de la Resolució 534/XII del 2019, en el seu caràcter plenament sobirà; rebutja les imposicions antidemocràtiques de les institucions de l’Estat espanyol i, en especial, dels seus Tribunal Constitucional i Tribunal Suprem, i, consegüentment, afirma la legitimitat de la desobediència civil i institucional com a instruments en defensa dels drets civils, polítics i socials que puguin ésser lesionats.

    32

    El Parlament de Catalunya reconeix que l’exercici del dret d’autodeterminació va necessàriament lligat a la defensa i l’exigència d’una amnistia total i considera que, com a part indestriable del programa orientat al reconeixement i l’exercici del dret col·lectiu del poble a l’autodeterminació, l’amnistia ha d’anul·lar totes les causes judicials impulsades contra persones que hagin estat processades, jutjades, detingudes o empresonades per defensar drets polítics, socials o civils, des del dret d’auto-determinació fins al dret de vaga, en el marc d’una legislació d’excepció contra els drets civils i polítics, com la Llei orgànica 4/2015, del 30 de març, de protecció de la seguretat ciutadana, anomenada ‘llei mordassa’, la legislació antiterrorista o qualsevol altre dispositiu jurídic. L’amnistia també ha de reconèixer i reparar els danys causats a les persones que hagin estat represaliades en l’exercici de llurs drets i dels drets col·lectius, a llurs famílies i als col·lectius dels quals formen part, i ha d’establir mesures amb relació a tots els responsables de la repressió i la vulneració de drets fonamentals, concretament pel que fa a la vulneració del dret a la llibertat d’expressió i de reunió; la violència exercida contra població civil; la vulneració del dret de representació directa i indirecta; les detencions i els empresonaments il·legals, i, en definitiva, la vulneració del dret de qualsevol ciutadà a viure en pau al seu país.

    33

    El Parlament de Catalunya reconeix que Catalunya pertany a una realitat nacional més àmplia, la dels Països Catalans, i insta a l’obertura d’un procés de diàleg i concertació amb els agents polítics, socials, econòmics i culturals del conjunt de l’àmbit nacional, i també amb llurs institucions, per a preveure, concretar i, eventualment, consensuar les vies de reconeixement i exercici de la sobirania i del dret d’autodeterminació en tot l’àmbit dels Països Catalans.

    34

    El Parlament de Catalunya manifesta que l’exercici del dret a l’autodeterminació ha de comportar un debat profund sobre el model polític, institucional, econòmic, social i cultural del conjunt del país. Per això, i d’acord amb els debats que puguin tenir lloc amb relació als continguts, les formes i els objectius de les aliances internacionals que el poble català pugui establir, és també imprescindible debatre i eventualment prendre una decisió sobre la pertinença o no a les diferents organitzacions internacionals, començant per l’Estat espanyol, però també amb relació a la Unió Europea, a la Unió Monetària i Econòmica de la Unió Europea, a l’OTAN i a altres organismes internacionals.

    35

    El Parlament de Catalunya insta el Govern de la Generalitat a impulsar un acord nacional per l’amnistia, l’autodeterminació i els drets civils i polítics, obert a tots els agents polítics, socials i culturals dels Països Catalans, que tingui com a finalitat agrupar totes les forces partidàries de la democràcia, amb l’objectiu d’assentar els consensos necessaris per a assolir l’amnistia de totes les persones perseguides per l’exercici dels drets polítics, civils i socials, i fixar les vies per a concretar l’exercici del dret d’autodeterminació en el termini més breu possible

    .

    Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 11 de octubre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de los referidos apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la orientación política general del Gobierno”, por incumplimiento de la STC 136/2018 , para que se declare la nulidad de esos apartados; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los apartados controvertidos.

  3. El abogado del Estado solicita que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los señalados apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, por contravenir la STC 259/2015 .

    Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los referidos apartados de la resolución 546/XII.

    Interesa asimismo que, conforme a lo previsto en el art. 87.1 LOTC, se notifique personalmente la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los apartados impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y a los demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con advertencia expresa de su obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Solicita por último que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y a los demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los referidos apartados de la resolución 546/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

    1. Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución.

      La STC 259/2015 declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. En ejecución de esa sentencia se dictaron los AATC ATC 141/2016 , de 19 de julio, que anuló la resolución 5/XI, en lo relativo a la creación de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, 170/2016 , de 6 de octubre, que anuló la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, que aprobó el informe y las conclusiones de la citada Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, y 24/2017 , de 14 de febrero, que anuló determinados apartados de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, “sobre la orientación política general del Gobierno”.

      Ya en la actual legislatura, la número XII, el Parlamento aprobó la moción 5/XII, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, cuyos apartados primero, segundo y tercero fueron declarados nulos por la STC 136/2018 , de 13 de diciembre.

    2. Prosigue el abogado del Estado refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, citando al efecto el primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC. Cita a continuación el ATC 141/2016 , de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, FJ 3, donde se destaca que, conforme a reiterada doctrina constitucional, este tipo de incidentes tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla.

    3. Razona asimismo que la idoneidad de los actos del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 42/2014 , de 25 de marzo, FJ 2, y 259/2015 , FJ 2, así como en los AATC 141/2016 , 170/2016 y 24/2017 .

      La resolución 546/XII ha sido acordada por el Pleno del Parlamento de Cataluña, órgano de la comunidad autónoma que representa al pueblo de Cataluña (art. 55.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), de acuerdo con los arts. 154 y ss. del Reglamento del Parlamento, en el contexto de la celebración del debate sobre la orientación política general del Gobierno. Previamente, las propuestas de las resoluciones fueron admitidas a trámite por la mesa y luego el presidente del Parlamento las sometió a votación del pleno.

      En los impugnados apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII, que antes quedaron reproducidos, el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho de autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña y se reafirma en su disposición a ejercer efectivo el derecho a la autodeterminación.

      Los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII insisten en el contenido de la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015 , y de la moción 5/XII, parcialmente anulada en la STC 136/2018 , y son capaces de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues, aunque pudieran entenderse carentes de efectos vinculantes sobre sus destinatarios (la ciudadanía, el Parlamento, el Gobierno y el resto de instituciones de la comunidad autónoma), que no es el caso, “lo jurídico no se agota en lo vinculante” (STC 42/2014 , FJ 2, por todas). Los enunciados controvertidos de la resolución 546/XII “pueden entenderse como el reconocimiento a favor de aquellos órganos y sujetos a los que encomienda llevar a cabo esos procesos”, especialmente el Parlamento y el Gobierno de la comunidad autónoma, “de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española” (STC 42/2014 , FJ 2).

      En efecto, los apartados impugnados de la resolución 546/XII tienen en común la afirmación del carácter soberano del pueblo de Cataluña y su Parlamento, así como del derecho a la autodeterminación del pueblo de Cataluña, y reiteran la voluntad de continuar con el proceso secesionista, según lo adoptado por el Parlamento de Cataluña, esencialmente en la resolución I/XI, que fue declarada nula por la STC 259/2015 y la STC 136/2018 respecto de la moción 5/XII. Por ello, los apartados impugnados guardan una indudable unidad de sentido, en cuanto afirman, con diversas expresiones, lo mismo: el derecho a la autodeterminación y el carácter soberano tanto del pueblo de Cataluña, como, especialmente, del Parlamento. Todos los apartados impugnados se estructuran precisamente sobre el alegado derecho de autodeterminación del pueblo de Cataluña que el Parlamento afirma representar, por lo que deben ser anulados en su integridad.

      En suma, con claro incumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional, los apartados impugnados de la resolución 546/XII contienen la decisión de adoptar medidas para ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación, con invocación expresa de la moción 5/XII. Se trata pues de directrices dirigidas al propio Parlamento y al Gobierno de la Generalitat, que se dictan en desarrollo de la moción 5/XII y precisamente para cumplir sus objetivos.

    4. Razona a continuación el abogado del Estado que los incisos impugnados incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 136/2018 , puesto que toda ella está estructurada en torno al concepto de autodeterminación y a la voluntad del Parlamento de Cataluña de ejercitar dicha determinación con proyecciones en los más diversos ámbitos. El Parlamento de Cataluña vuelve a proclamar insistentemente el derecho de autodeterminación como manera de acceder a la soberanía el pueblo de Cataluña en términos semejantes o idénticos a los utilizados en la resolución 1/XI, anulada por la STC 259/2015 y en la moción 5/XII, anulada parcialmente por la STC 136/2018 . Vulneran así los apartados impugnados de la resolución 546/XII los pronunciamientos contenidos en esas sentencias, en las que se advirtió que la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional, por lo que la identificación de Cataluña como un sujeto dotado de la condición de sujeto soberano resulta contraria a las previsiones de los arts. 1.2 y 2 CE. Los apartados de la resolución 546/XII del Parlamento de Catalunya objeto del presente incidente de ejecución, al atribuir el carácter de poder soberano al pueblo de Cataluña, en contra de lo afirmado por la STC 136/2018 , vuelven a omitir la sujeción a la Constitución como ley superior, la soberanía nacional y la unidad de la nación española titular de esa soberanía.

      Además, en patente contravención de lo resuelto en las SSTC 259/2015 y 136/2018 , en la resolución 546/XII el Parlamento de Cataluña proclama que “Cataluña pertenece a una realidad nacional más amplia, la de los países catalanes”, para los que también reivindica la soberanía y el derecho de autodeterminación, al tiempo que insiste en afirmar que “Cataluña ejerció el derecho de autodeterminación en el referéndum de autodeterminación del pasado 1 de octubre de 2017”, el cual considera “legítimo y legal”, a pesar de lo declarado por el Tribunal Constitucional. En fin, el Parlamento de Cataluña reclama una amnistía total para las personas que hayan sido procesadas, juzgadas, detenidas o encarceladas por la defensa del derecho de autodeterminación del pueblo de Cataluña, declaración que se vincula a la defensa que hace la cámara de ese pretendido derecho, en contra de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la STC 136/2018 .

      Cabe destacar asimismo la contravención que se produce de lo resuelto en la STC 136/2018 cuando en la resolución 546/XII el Parlamento de Cataluña hace un llamamiento a la desobediencia civil e institucional frente a lo que denomina “imposiciones antidemocráticas de las instituciones del Estado español, y en especial de su Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo”, lo que supone eludir el deber de sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

      A todo lo anterior se añade que la mesa del Parlamento de Cataluña tenía la obligación de inadmitir a trámite las propuestas de resolución que dieron lugar a la resolución 546/XII, en los apartados que son objeto del presente incidente de ejecución, puesto que esas propuestas suponían un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Cita aquí el abogado del Estado la doctrina constitucional conforme a la cual la facultad de las mesas de inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes” se torna en una obligación de inadmitir en el concreto supuesto en que la propuesta calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018 , de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6, y 96/2019 , de 15 de julio, FJ 6).

      En el presente caso concurren las circunstancias a las que se refiere la referida doctrina, ya que la STC 136/2018 declaró la nulidad de la moción 5/XII, que ahora se trata explícitamente de revivir en la resolución objeto del presente incidente, que dispone que el Parlamento de Cataluña “se afianza, de acuerdo con la resolución 1/XI, de 2015, en la necesidad de legislar como parlamento plenamente soberano” y se reafirma “en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”. Ello supone asumir que, al tramitar la concreta propuesta de resolución, se estaba incumpliendo el deber de la mesa de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC).

      Debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016 , FJ 7; 170/2016 , FJ 7, y 24/2017 , FJ 9). Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

      Es patente, en suma, que los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII contravienen y desacatan de manera frontal lo decidido en la STC 136/2018 y suponen desatender las reiteradas advertencias del Tribunal Constitucional al Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir los pronunciamientos de este Tribunal, por lo que deben ser declarados nulos y sin efecto jurídico alguno.

    5. Expone seguidamente el abogado del Estado las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo por el Tribunal Constitucional en la STC 259/2015 .

      Los apartados impugnados suponen un nuevo incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Vuelven a constituir un manifiesto desprecio al régimen jurídico establecido por la Constitución como norma jurídica suprema, cuyo fundamento es la soberanía del pueblo español en su conjunto. La resolución 534/XII se ha adoptado en la actual legislatura, cuando el Parlamento de Cataluña ya era conocedor de la STC 136/2018 , que anuló parcialmente la moción 5/XII, al advertir que incurría en las mismas infracciones constitucionales que la resolución anulada por la STC 259/2015 . Ese incumplimiento se ha vuelto a producir, en primer lugar, en la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de las propuestas de resolución; luego, por la decisión del presidente de someterlas a votación por el pleno; y finalmente por el propio pleno del Parlamento, al aprobar en su sesión de 25 de septiembre de 2019 la resolución 546/XII.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 14 de octubre de 2019 por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), en relación con los I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña sobre la “orientación política general del Gobierno”, adoptada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 26 de septiembre de 2019, por contravención de la STC 136/2018 , que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña sobre normativa anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en sesión de 5 de julio de 2018.

    Asimismo acordó dar traslado al ministerio fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el art. 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes.

    Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados apartados de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, de 26 de septiembre de 2019.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, al secretario general y a los miembros de la mesa, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Asimismo acordó requerir al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con advertencia de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados impugnados de la resolución 546/XII, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 .

  5. El día 5 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones de la letrada del Parlamento de Cataluña, actuando en representación y defensa de la cámara.

    Sostiene en primer lugar que la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña es un acto de naturaleza política que carece de efectos vinculantes, por lo que no es un acto idóneo para ser objeto de un incidente de ejecución. Se trata de un acto dictado por la cámara ejerciendo una de las funciones políticas básicas que corresponden a cualquier parlamento en el marco de un sistema político parlamentario (impulso y control de la acción política y de gobierno) como “vía para forzar el debate político”. Agrega que la resolución impugnada carece, por su forma (moción parlamentaria) y por los términos empleados en ella (“defiende”, “reitera”, “ratifica”, “se conjura”, “constata”, “reconoce”, “manifiesta” o “insta al gobierno”) de la capacidad o vocación de incidir en el ordenamiento jurídico español o internacional, de modo que la jurisprudencia de la STC 42/2014 sobre los pronunciamientos susceptibles de producir efectos jurídicos no sería aplicable a este caso.

    Aduce asimismo que la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, en los incisos de sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no contraviene la STC 136/2018 . Los apartados e incisos de la resolución 546/XII que se atacan no constituyen desde una perspectiva formal ningún desarrollo o continuación de la moción 5/XII, sino que se han aprobado en el marco de una función parlamentaria, cual es la de impulso de la acción política y de gobierno, de carácter totalmente independiente de cualquier resolución parlamentaria anterior de la cámara. Para apreciar que existe incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional se requiere algo más que una mera coincidencia o similitud de contenidos o conceptos entre resoluciones parlamentarias. Es necesario acreditar que tales resoluciones se han aprobado a sabiendas con la finalidad de eludir su cumplimiento. Y en este caso no es posible establecer ese vínculo jurídico de continuidad o ejecución entre dicha resolución y la mencionada sentencia. A diferencia de lo resuelto en la STC 136/2018 , la resolución 546/XII no supone una “expresa y directa negación del derecho como justificación y límite del poder político”. De los términos de la resolución no se desprende que la aspiración política en ella contenida se pretenda llevar a cabo despreciando el procedimiento de reforma constitucional o de forma unilateral.

    El principio de autodeterminación de los pueblos ha sido reconocido consuetudinariamente, convencionalmente y jurisprudencialmente como un principio fundamental del derecho internacional público, y cabe una interpretación del mismo superadora de su origen relativo a situaciones de descolonización. Puede distinguirse en este sentido entre el principio de libre determinación de los pueblos y el derecho a la secesión unilateral, derecho que aludiría a situaciones extremas en que no es posible la autodeterminación en el seno de un Estado soberano. Así lo entendió el Tribunal Supremo de Canadá en su conocida sentencia de 1998. Quiere con ello decirse que la alusión al principio de libre determinación de los pueblos es una manifestación de un proyecto político que tiene apoyo e textos internacionales, sin que ello afecte a si dicho principio es o no aplicable a Cataluña.

    Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que desestime el incidente de ejecución, porque la resolución 546/XII no contraviene la STC 136/2018 , sin que en consecuencia resulten procedentes los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que interesa el abogado del Estado. Mediante otrosí interesa que se deje sin efecto de forma inmediata la suspensión de la resolución 546/XII, por no tener cabida la aplicación del art. 161.2 CE en el marco de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

  6. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de noviembre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, constituye objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

    Entiende asimismo que la mesa del Parlamento de Cataluña y su presidente, al admitir a trámite las propuestas de resolución que dieron origen a la resolución impugnada y permitir su votación por el pleno, han faltado a su obligación de rechazar las iniciativas parlamentarias que constituyan un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 9.1 CE y art. 87.1 LOTC), conforme a la doctrina constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018 , de 26 de abril ambas, y 96/2019 , de 15 de julio).

    Considera igualmente, por las mismas razones que la abogacía del Estado, que el contenido de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII contravienen los pronunciamientos de la STC 136/2018 , por cuanto presentan un denominador común, que es el carácter soberano del Parlamento de Cataluña como depositario de un supuesto mandato democrático ilimitado para ejercer el derecho de autodeterminación del pueblo de Cataluña, se da una coincidencia conceptual e incluso semántica entre ellas que evidencian la reincidencia del Parlamento de Cataluña en sus objetivos políticos y en los instrumentos para alcanzar la independencias, y reiteran y dan cabida a ideas y expresiones ya contenidas en la resolución 1/XI (anulada por la STC 259/2015 ), 306/XI (anulada por el ATC 24/2017 ) y en los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII, anulados en la STC 136/2018 .

    La idea de la independencia de Cataluña aparece en la resolución 546/XII cuando “constata que la construcción de una república independiente es un ejercicio legítimo” (apartado I.4.28), como ya declaraba la moción 5/XII como objetivo “alcanzar y culminar democráticamente la independencia de Cataluña” (apartado primero). Además, cuando el Parlamento de Cataluña reafirma en la resolución 546/XII (apartados I.2 y I.4,30) su voluntad de ejercer el derecho de autodeterminación del que sería titular el pueblo catalán, se está reproduciendo parte de la resolución 306/XI sobre el “derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la autodeterminación” (capítulo 1.1.1, punto 1, de la resolución 306/XI), cuyo ejercicio se proclama incluso “en ausencia de acuerdo político con el Gobierno del Estado español” (capítulo 1.1.1, punto 5, de la resolución 306/XI), que fue declarada nula por ATC 24/2017 , y reitera el mandato que contenía el apartado séptimo de la resolución 1/XI que proclamaba: “el Parlamento de Cataluña debe adoptar las medidas necesarias para abrir el proceso de desconexión del Estado español”, lo que supone ignorar no solo la STC 259/2015 y los mencionados autos dictados en ejecución de la misma, sino también lo declarado por este Tribunal en la STC 114/2017 , FJ 2, a cuyo tenor para ninguno de los “pueblos de España” existe un “derecho de autodeterminación”, entendido como derecho a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Conlleva asimismo desentenderse de los procedimientos de reforma de la Constitución (art. 168 CE) y reiterar la pretensión de desconexión del Estado español para la creación de un estado catalán independiente, en los términos que señalaba el apartado séptimo de la resolución 1/XI. Por otra parte, el ejercicio unilateral del derecho de autodeterminación que se vincula a los resultados del referéndum de 1 de octubre de 2017, que considera legítimo y legal (apartado I.4.29), era una circunstancia ya presente en la moción 5/XII (apartado segundo). Y el ejercicio de este derecho se apela incluso si no hubiere acuerdo con el Estado español, pone también de manifiesto la rebeldía del Parlamento de Cataluña a lo declarado en las SSTC 31/2015 y 32/2015 , en lo que atañe a la convocatoria de un hipotético referéndum de autodeterminación. La resolución 546/XII reivindica, en fin, la resolución 1/XI (apartado I.4.31), como ya hacía la moción 5/XII (apartado segundo), de modo que vuelve a rechazar el pronunciamiento de la STC 259/2015 que anuló aquella.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, concluye el ministerio fiscal que los incisos impugnados de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña incumplen de modo manifiesto lo resuelto por este Tribunal en la STC 136/2018 , lo que ha de conducir a la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad de los incisos cuestionados.

    Asimismo considera procedente el ministerio fiscal que se adopten las medidas que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el propio auto que resuelva el presente incidente, y apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 16 de octubre de 2019, interesando que se deje sin efecto y se inadmita la impugnación de la resolución 546/XII, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015 ; subsidiariamente, interesaron que se dejen sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

    Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis, tras afirmar su legitimación para ser parte en el incidente de ejecución: (i) que la impugnación por el Gobierno de la resolución 546/XII es inadmisible por no haber consultado previamente a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); (ii) que en el incidente de ejecución no es de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática, por lo que la suspensión de la resolución 546/XII acordada en la providencia de 16 de octubre de 2019 carece de sustento normativo y de motivación; (iii) la resolución 546/XII no es susceptible de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 136/2018 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; (iv) el apartado quinto de la providencia de 16 de octubre de 2019 no se corresponde con ninguna solicitud efectuada por el Gobierno en su escrito promoviendo incidente de ejecución y carece de amparo legal; (iv) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; (v) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; (vi) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y que se abstengan de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la resolución 546/XII, debiendo impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 , vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (vii) la providencia vulnera el derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE), particularmente en sus apartados cuarto y quinto, lesionando este último también el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, todos ellos del grupo parlamentario Junts per Catalunya, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 16 de octubre de 2019, interesando que se deje sin efecto y se inadmita la impugnación de la resolución 546/XII, planteada como incidente de ejecución de la STC 136/2018 ; subsidiariamente, interesaron que se dejen sin efecto los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia.

    Tras razonar que se encuentran legitimados para intervenir en el incidente de ejecución porque este afecta a su ius in officium como diputados del Parlamento de Cataluña, invocando el ATC 6/2018 , de 30 de enero, exponen los razonamientos en que se funda su recurso de súplica contra la providencia de 16 de octubre de 2019, coincidentes por completo con los expresados en el recurso de súplica interpuesto por el vicepresidente primero y el secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, pertenecientes también al grupo parlamentario Junts per Catalunya y que actúan bajo la misma representación y defensa.

  9. Por auto de 12 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, e inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de octubre de 2019, por ser extemporáneo. Acordó asimismo oír por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019.

  10. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2019, interesando que se acuerde inadmitir la intervención en el presente incidente de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado.

    Señala que legitimación corresponde a las partes del proceso constitucional principal, en este caso el Gobierno de la Nación y el Parlamento de Cataluña, sin perjuicio de la intervención de quienes que puedan ser requeridos por el Tribunal Constitucional, en cuanto individualmente afectados por el contenido que pueda incorporar expresamente el requerimiento. No cabe, por tanto, hacer valer en el incidente de ejecución intereses distintos a la impugnación o defensa del acto respecto del que se promueve el incidente (la resolución 534/XII, en sus apartados impugnados), defensa que corresponde a la institución autora del acto, el Parlamento de Cataluña. En la defensa del acto, los diputados del Parlamento no tienen un interés propio, cualificado y diferente del propio de aquel. Es más, el acto respecto del que se promueve el incidente expresa la voluntad acabada del Parlamento y, por ende, la voluntad institucional de la comunidad autónoma. La naturaleza de la resolución impugnada como acto de la comunidad autónoma se desvirtuaría si se admitiese su defensa en el incidente a través de la intervención individual de cada miembro del órgano, supuestamente portador de un interés individual propio. En suma, la legitimación para intervenir en el incidente de ejecución no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimento efectivo de la resoluciones del Tribunal Constitucional.

    Menos aún cabe alegar como título de intervención el ius in officium de los diputados, pues, de conformidad con el art. 87 LOTC, no comprende un imposible derecho a la tramitación y aprobación de iniciativas parlamentarias que contravengan lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que es, en realidad, lo que están reclamando los diputados que pretenden intervenir en el incidente. En fin, la tramitación del incidente no afecta ni incide en el derecho de reunión, pues no se prohíbe con ello reunión alguna. Tampoco a la libertad de expresión pues, cuando una cámara legislativa adopta una resolución conforme a las normas procedimentales de su reglamento, tal decisión constituye la expresión de la voluntad de una institución del Estado y, como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función del órgano.

  11. La representación procesal de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull presentó un escrito de alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2019, en el que reiteran los argumentos contenidos en el recurso de súplica que interpusieron contra la providencia de 16 de octubre de 2019 y que fue inadmitido por auto de 12 de noviembre de 2019. Concluyen solicitando el levantamiento inmediato de la suspensión de la resolución 546/XII acordada en la providencia de 16 de octubre de 2019 y que se dicte auto por el que se inadmita, o subsidiariamente se desestime, el incidente de ejecución promovido por el Gobierno. Mediante otrosí, con invocación del art. 85.3 LOTC, en relación con los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, solicitan que se acuerde la celebración de vista oral sobre la eventual imposición a los alegantes de nuevas obligaciones, e incluso de nuevos apercibimientos de eventuales responsabilidades penales, en la resolución del presente incidente de ejecución.

  12. El ministerio fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por el auto de 12 de noviembre de 2019 mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2019.

    Advierte que el incidente de ejecución de sentencias es un proceso que tiene un marcado carácter objetivo, pues lo que en él se acciona no pretende una ventaja personal, sino procurar que se observe el deber de los poderes públicos de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE), de manera que la legitimación se concreta a las partes del procedimiento, para promoverlo, y a la audiencia del ministerio fiscal y del órgano que dictó el acto (art. 92 LOTC), en este caso el Parlamento de Cataluña. En consecuencia, los diputados que solicitan personarse, que no fueron parte en el procedimiento que dio origen a la STC 136/2018 , carecen de legitimación para intervenir en el incidente de ejecución de esta sentencia. Mediante el incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC se pretende defender un interés general, en concreto la posición institucional y el respeto y acatamiento a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al que vienen obligados todos los poderes públicos, y el restablecimiento del pronunciamiento constitucional, caso de que hubiera sido desconocido, mediante un juicio de contraste entre el acto impugnado y los pronunciamientos de este Tribunal, por lo que ningún derecho subjetivo de los diputados se vería afectado. No puede afirmarse la existencia de un interés legítimo y directo de los diputados que solicitan personarse que tenga relación directa con el derecho de participación política del que son titulares. Si acaso, cabría afirmar un interés indirecto en sostener la validez de la resolución 534/XII, en la medida que la votaron, cuestión esta sobre la que nada se argumenta en el escrito en el que solicitan su personación.

    El precedente invocado por los diputados para solicitar su personación, esto es, el ATC 5/2018 , de 27 de enero, no modifica la anterior conclusión. Ese auto se dictó en un proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) cuyo objeto era una resolución del presidente del Parlamento de Cataluña que proponía al diputado señor Puigdemont como candidato a la investidura como presidente de la Generalitat y la convocatoria de una sesión plenaria para proceder a esa investidura. El Tribunal Constitucional entendió que no cabía descartar que la decisión que se dictase al resolver la impugnación pudiera incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados de la cámara que solicitaron personarse en esa impugnación, por lo que estimó oportuno reconocerles legitimación para que, a título particular y a los únicos efectos de defender sus derechos o intereses legítimos, pudieran ser parte en aquel proceso constitucional.

    En el presente caso nos hallamos ante un proceso distinto, de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos cauces procedimentales se regulan en el art. 92 LOTC. El ATC 5/2018 no constituye precedente idóneo, pues los objetos de uno y otro proceso constitucional son diferentes y su alcance sobre los actos parlamentarios impugnados también: mientras que en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas en el que se dictó el ATC 5/2018 , lo controvertido era que se impedía a los diputados participar en el debate de investidura del concreto candidato propuesto, lo que, acaso, podría afectar al ius in officium de aquellos, en el presente caso lo que se cuestiona es la validez de un acto parlamentario ya debatido y votado por los miembros de la cámara autonómica, esto es, cuando estos ya han ejercitado con plenitud el derecho de participación política ius in officium que les asiste.

    En consecuencia, no se alcanza a vislumbrar un interés propio y particular de los diputados en el incidente de ejecución de la STC 136/2018 , en el que se ventila, al margen del interés representado por el acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional por todos los poderes públicos, un interés general de defensa del acto parlamentario, cuya defensa se encomienda al órgano que dictó la resolución impugnada, el Parlamento de Cataluña, dado que la controvertida resolución 534/XII aparece como expresión de la voluntad de la cámara y no de cada diputado considerado de manera individual. No existe un punto de conexión que legitime a los diputados para tenerlos por parte en el incidente de ejecución de la STC 136/2018 , pues los derechos que les confiere el art. 23.2 CE han sido ejercidos en el debate y votación de la resolución impugnada. A ello se añade que los diputados que solicitan personarse ni han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional ni son destinatarios de petición alguna en el escrito del abogado del Estado por el que se promueve el incidente de ejecución frente a la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

    Por todo ello, el ministerio fiscal interesa que se rechace la personación que solicita la representación procesal de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución de la STC 136/2018 , respecto de los incisos y apartados cuestionados de la resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña.

  13. El 4 de diciembre de 2019 presentó el letrado del Parlamento de Cataluña sus alegaciones en el trámite abierto por el auto de 12 de noviembre de 2019. Sostiene que tanto de la normativa procesal aplicable en materia de comparecencia en juicio (art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable en virtud del art. 80 LOTC), como de la interpretación sostenida por este Tribunal en ATC 5/2018 , de 27 de enero, FJ 2 in fine , se desprende la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de sentencia de los diputados que han solicitado personarse, a título particular, y los efectos de la defensa de sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando han alegado una eventual afectación del ejercicio de las facultades que forman parte del núcleo esencial de la función representativa ex art. 23 CE.

    En consecuencia, concluye el letrado del Parlamento de Cataluña que no tiene ninguna objeción jurídica sobre la procedencia de la legitimación de los diputados para comparecer en el presente incidente de ejecución, a título particular, y a los efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, promueve un incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4039-2018, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional”, aprobada en la sesión de 5 de julio de 2018.

    El único texto oficial, en lengua catalana, de los apartados de la resolución 546/XII que son objeto del incidente de ejecución ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se indica, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

    I. Derechos y libertades

    I.1. Defensa del estado de derecho y de los derechos civiles y políticos

    17

    El Parlamento de Cataluña, más allá de las legítimas y diversas posiciones ideológicas, defiende la necesidad de garantizar en Cataluña el conocimiento y el reconocimiento de los principios democráticos esenciales, los derechos sociales, civiles y políticos, en especial el derecho a la autodeterminación, y rechaza la criminalización y la judicialización en el campo político.

    I.2. Diálogo con el Gobierno del Estado

    20

    El Parlamento de Cataluña reitera el reconocimiento del derecho inalienable del pueblo de Cataluña a la autodeterminación y la voluntad de ejercerlo con plenitud.

    I.3. Respuesta de consenso ante la sentencia del juicio al proceso

    23

    El Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña.

    26

    El Parlamento de Cataluña, una vez conocida la sentencia del Tribunal Supremo, si esta es condenatoria:

    […]

    b) Se conjura a liderar una respuesta institucional a la sentencia basada en el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales civiles y políticos, de las libertades y del ejercicio del derecho de autodeterminación y en el respeto de la democracia, conjuntamente con el resto de instituciones democráticas de Cataluña.

    I.4. Reconocimiento y ejercicio del derecho de autodeterminación y exigencia de la amnistía

    28

    El Parlamento de Cataluña constata que la construcción de una república independiente es un objetivo legítimo y deseado por cada vez más ciudadanos de los países catalanes. Es obligación de todas las fuerzas políticas y sociales democráticas construir y articular los más amplios consensos y garantizar que las instituciones públicas pongan al alcance de la ciudadanía todas las herramientas para que este objetivo sea realizable en el marco del reconocimiento y el ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos, reconocido por la Declaración universal de derechos humanos y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos.

    29

    El Parlamento de Cataluña reconoce que Cataluña ejerció el derecho de autodeterminación en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre de 2017, celebrado en un marco de amenazas y de represión ejercidas por el Estado español antes, durante y después del referéndum, y constata que fue la violencia física, ambiental y jurídica ejercida por el Estado español que impidió la celebración de la votación en las mejores condiciones de normalidad democrática y que, en lugar de perseguir a los culpables de aquella violencia, se ha encarcelado y forzado al exilio muchos de los responsables de un referéndum legítimo y legal.

    30

    El Parlamento de Cataluña constata que, ante la incapacidad y la imposibilidad de materializar el ejercicio de la autodeterminación en Cataluña en octubre de 2017, y ante la falta de acuerdos amplios en los años posteriores, es responsabilidad de las fuerzas democráticas del país, y también de sus instituciones, buscar soluciones democráticas que den respuesta a la aspiración popular de ejercer este derecho. Estas soluciones pasan por el reconocimiento de las vías de ejercicio de la autodeterminación de que dispone el pueblo catalán y también de las vías que ya ha ejercido de manera legítima.

    31

    El Parlamento de Cataluña se reafirma, de acuerdo con la Resolución 1/XI de 2015 y con el apartado 1.2.6 de la Resolución 534/XII de 2019, en su carácter plenamente soberano; rechaza las imposiciones antidemocráticas de las instituciones del Estado español y, en especial, de su Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, y, consiguientemente, afirma la legitimidad de la desobediencia civil e institucional como instrumentos en defensa de los derechos civiles, políticos y sociales que puedan ser lesionados.

    32

    El Parlamento de Cataluña reconoce que el ejercicio del derecho de autodeterminación va necesariamente ligado a la defensa y la exigencia de una amnistía total y considera que, como parte inseparable del programa orientado al reconocimiento y al ejercicio del derecho colectivo del pueblo a la autodeterminación, la amnistía debe anular todas las causas judiciales impulsadas contra personas que hayan sido procesadas, juzgadas, detenidas o encarceladas por defender derechos políticos, sociales o civiles, desde el derecho de autodeterminación hasta el derecho de huelga , en el marco de una legislación de excepción contra los derechos civiles y políticos, como la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, llamada ‘ley mordaza’, la legislación antiterrorista o cualquier otro dispositivo jurídico [...]

    33

    El Parlamento de Cataluña reconoce que Cataluña pertenece a una realidad nacional más amplia, la de los Países Catalanes, e insta a la apertura de un proceso de diálogo y concertación con los agentes políticos, sociales, económicos y culturales del conjunto del ámbito nacional, y también con sus instituciones, para prever, concretar y, eventualmente, consensuar las vías de reconocimiento y ejercicio de la soberanía y del derecho de autodeterminación en todo el ámbito de los Países Catalanes.

    34

    El Parlamento de Cataluña manifiesta que el ejercicio del derecho a la autodeterminación debe comportar un debate profundo sobre el modelo político, institucional, económico, social y cultural del conjunto del país. Por ello, y de acuerdo con los debates que puedan tener lugar con relación a los contenidos, las formas y los objetivos de las alianzas internacionales que el pueblo catalán pueda establecer, es también imprescindible debatir y eventualmente tomar una decisión sobre la pertenencia o no a las diferentes organizaciones internacionales, empezando por España, pero también en relación con la Unión Europea, a la Unión Monetaria y Económica de la Unión Europea, en la OTAN y otros organismos internacionales.

    35

    El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno de la Generalidad a impulsar un acuerdo nacional por la amnistía, la autodeterminación y los derechos civiles y políticos, abierto a todos los agentes políticos, sociales y culturales de los Países Catalanes, que tenga como finalidad agrupar todas las fuerzas partidarias de la democracia, con el objetivo de asentar los consensos necesarios para lograr la amnistía de todas las personas perseguidas por el ejercicio de los derechos políticos, civiles y sociales, y fijar las vías para concretar el ejercicio del derecho de autodeterminación en el plazo más breve posible

    .

    El abogado del Estado aduce, en síntesis, que la resolución 546/XII constituye objeto idóneo de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. Los apartados impugnados de la resolución 546/XII reiteran el contenido de la resolución 1/XI e insisten en la afirmación del poder soberano del Parlamento de Cataluña y en el ejercicio del derecho a la autodeterminación del pueblo de Cataluña, por lo que resultan manifiestamente contrarios a lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 , de 2 de diciembre, que anuló aquella resolución 1/XI, y en la STC 136/2018 , que anuló la moción 5/XII que igualmente la reiteraba. Por ello interesa que declaremos la nulidad de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII, en los referidos incisos.

    Asimismo solicita que este Tribunal imponga mediante requerimiento personal al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, así como al presidente y a los demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados impugnados de la resolución 546/XII, y también la de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir.

    El ministerio fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita por ello que declaremos la nulidad de los referidos incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII. Interesa asimismo que se adopten las medidas que interesa el abogado del Estado.

    El letrado del Parlamento de Cataluña, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes, postula la desestimación del incidente de ejecución, por considerar que la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña es un acto de naturaleza política que carece de efectos vinculantes, por lo que no es un acto idóneo para ser objeto de un incidente de ejecución. Sostiene asimismo que la resolución 546/XII, en los incisos de sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, no constituye desarrollo o continuación de la resolución 1/XI, anulada por este Tribunal, sino que se ha aprobado en el marco de una función parlamentaria, la de impulso de la acción política y de gobierno, totalmente independiente de cualquier resolución parlamentaria anterior. Por tanto, los apartados de la resolución 546/XII que se atacan no contravienen la STC 136/2018 . En consecuencia, tampoco procedería acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que solicita el abogado del Estado.

  2. Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que contra la providencia de 16 de octubre de 2019, por la que se acuerda tener por formulado incidente de ejecución de la STC 136/2018 respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, interpusieron recurso de súplica don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa de la cámara respectivamente. Este recurso fue inadmitido por extemporáneo por auto de 12 de noviembre de 2019, que asimismo acordó tener por personados a ambos miembros de la mesa en el incidente de ejecución, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular.

    Contra la providencia de 16 de octubre de 2019 interpusieron también recurso de súplica doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, al tiempo que solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el incidente de ejecución, a los efectos de poder defender sus derechos e intereses legítimos como diputados de la cámara. Mediante el referido auto de 12 de noviembre de 2019 se acordó oír por plazo común de diez días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal para que alegasen sobre la procedencia de la intervención en el presente incidente de ejecución de los diputados del Parlamento de Cataluña que lo han solicitado mediante escrito presentado en este Tribunal el 23 de octubre de 2019.

    Una vez evacuado el trámite de alegaciones conferido por el auto de 12 de noviembre de 2019, con el resultado que consta en el relato de antecedentes, la personación que solicitan doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña debe ser rechazada, conforme interesan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, pues carecen de legitimación para intervenir en el presente incidente de ejecución.

    El incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC es un proceso que tiene por objeto garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión de un poder público que pudiera menoscabarla. Por tanto, la legitimación para intervenir en el incidente de ejecución no proviene de la protección de un interés o el ejercicio de un derecho propio, sino que está al servicio de la garantía del cumplimento efectivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la legitimación para promover el incidente se limita a las partes del proceso constitucional principal, debiendo darse audiencia al ministerio fiscal y al órgano que dictó el acto impugnado (art. 92 LOTC), en este caso el Parlamento de Cataluña, a quien corresponde la defensa de ese acto en el incidente de ejecución, sin que los diputados tengan un interés propio, cualificado y diferente del propio de esa cámara: la resolución 546/XII aparece como expresión acabada de la voluntad del Parlamento de Cataluña y no de cada diputado considerado de manera individual.

    Por otra parte, los diputados que solicitan personarse, que no fueron parte en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas que dio origen a la STC 136/2018 , carecen de interés legítimo y directo para intervenir en el incidente de ejecución de esta sentencia que tenga relación directa con los derechos de participación política (art. 23.2 CE) de los que son titulares. Esos derechos han sido ejercidos sin duda por los diputados en el debate y votación de la resolución 546/XII, aprobada por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 26 de septiembre de 2019.

    Como señala el ministerio fiscal, lo decidido en el ATC 5/2018 , de 27 de enero, FJ 2 in fine , no altera la conclusión de que los diputados carecen de interés legítimo y directo para intervenir en el presente incidente de ejecución. El ATC 5/2018 se dictó en un proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), cuyo objeto era impugnar una resolución del presidente del Parlamento de Cataluña que proponía a un candidato huido de la justicia para su investidura como presidente de la Generalitat y la convocatoria de una sesión plenaria para proceder a esa investidura; al entender este Tribunal que no cabía descartar que la decisión que se dictase al resolver la impugnación pudiera incidir en los derechos o intereses legítimos de los diputados de la cámara que solicitaron personarse en esa impugnación, se estimó oportuno reconocerles legitimación para que, a título particular y a los únicos efectos de defender sus derechos o intereses legítimos, pudieran ser parte en aquel proceso constitucional.

    En el presente caso nos hallamos ante un proceso distinto, de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional (art. 92 LOTC). El ATC 5/2018 no constituye precedente idóneo, pues los objetos de uno y otro proceso constitucional son diferentes y su alcance sobre los actos parlamentarios impugnados también: mientras que en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas en el que se dictó el ATC 5/2018 , lo controvertido era que se impedía a los diputados participar en el debate de investidura del concreto candidato propuesto, lo que, acaso, podría afectar al ius in officium de aquellos, lo que se discute en el presente incidente de ejecución es si los pronunciamientos de la STC 136/2018 han sido desconocidos o menoscabados por un acto parlamentario, la resolución 546/XII, ya debatida y votada por los diputados del Parlamento de Cataluña, esto es, se trata de un incidente de ejecución promovido respecto de acto parlamentario cuando los diputados ya han ejercitado en plenitud sus derechos de participación política.

    A todo lo anterior se añade que los diputados que solicitan personarse no han sido requeridos personalmente para cumplir una resolución del Tribunal Constitucional ni son destinatarios de petición alguna en el escrito del abogado del Estado por el que se promueve el incidente de ejecución frente a la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña.

    En conclusión, procede rechazar la personación que solicita la representación procesal de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución.

  3. La presente resolución tiene por objeto determinar si lo resuelto en la STC 136/2018 , que declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al aprobar la resolución 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, en los concretos apartados e incisos de esta a los que se refiere este incidente de ejecución, antes reproducidos.

    Ocurre que los apartados e incisos impugnados por esta vía incidental ya han sido anulados por auto de esta misma fecha por incumplimiento de la STC 259/2015 , de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”, y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015.

    En consecuencia, el presente incidente de ejecución de la STC 136/2018 ha perdido sobrevenidamente su objeto. Según doctrina constitucional reiterada, aunque la desaparición sobrevenida del objeto no está contemplada en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional (recientemente, ATC 114/2017 , de 18 de julio, para recursos de inconstitucionalidad; STC 86/2018 , de 19 de julio, para conflictos positivos de competencia; ATC 107/2018 , de 8 de octubre, para recursos de amparo; o ATC 28/2018 , de 20 de marzo, para procesos de impugnación de disposiciones autonómicas). Así sucede, en particular, en aquellos casos en que resoluciones anteriores del Tribunal han declarado ya la nulidad de los actos y disposiciones recurridos (AATC 120/2017 , de 12 de septiembre, o 171/2015 , de 20 de octubre), doctrina que hemos aplicado también a los incidentes de procesos constitucionales como los de levantamiento o mantenimiento de la suspensión cuando el acto impugnado ha quedado sin efecto o no pueda ya ejecutarse (AATC 68/2018 , de 20 de junio, y 54/2015 , de 3 de marzo, ambos en procedimientos del título V LOTC).

    En este caso, procede, por identidad de razón, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del presente incidente de ejecución. La pretensión principal de la parte recurrente es la declaración de nulidad, al amparo del art. 92.1 LOTC, de los apartados de la resolución 546/XII que ya han sido declarados nulos en el auto de esta misma fecha dictado en el incidente de ejecución de la STC 259/2015 . Y las pretensiones accesorias de notificación y requerimiento a determinadas autoridades para abstenerse de realizar actuaciones tendentes a dar cumplimiento a esa misma resolución han sido igualmente estimadas en ese mismo auto. Al mismo tiempo, la posición institucional del Tribunal Constitucional y la eficacia de la STC 136/2018 , a cuya salvaguarda se dirige el incidente de ejecución, han quedado igualmente restablecidas con el mencionado auto. Por lo tanto, la resolución de este segundo incidente no satisface ya ningún interés, ni de parte ni de carácter general (pues este puede, en ocasiones, justificar el pronunciamiento del Tribunal: ATC 49/2018 , de 26 de abril, FJ 1).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. No admitir la intervención de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña en el presente incidente de ejecución.

  2. Declarar la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, promovido respecto de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la orientación política general del Gobierno”, aprobada en la sesión de 26 de septiembre de 2019.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

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