AAP Valencia 1318/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APV:2019:4155A
Número de Recurso1717/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1318/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46190-41-2-2019-0001765

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001717/2019- Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 000331/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA

Apelante/s: Benita

Procurador: ANDRES PEIRO, PAULA

Letrado: RUIZ BLANCO, ARADIA

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

AUTO NÚM. 1318/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Magistrados/as

Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia a cinco de diciembre de dos mil diecinueve

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2019 se recibió en la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra el auto de fecha 8 de octubre de

2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Paterna en las diligencias previasnúm. 331/2019, que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la querella presentada por dicha parte recurrente.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes personadas con el resultado que consta en las actuaciones, se elevaron los autos a esta Audiencia para su resolución y, tras señalarse la deliberación para votación y fallo, quedaron sobre la mesa del Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, remitiéndose a la fundamentación de la querella para sostener que los hechos objeto del procedimiento son constitutivos de un delito de lesa humanidad, que su investigación no vulnera la legalidad y que prevalece el principio "pro actione" que se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega la ausencia de motivación de la resolución recurrida y de las diligencias pertinentes para la comprobación de hechos que son delictivos. Señala la costumbre internacional como funde de Derecho Internacional, mencionando resoluciones de tribunales extranjeros que considerarían ese derecho consuetudinario parte del Derecho interno. Asimismo, cita el Convenio de Ginebra, que se remite al Derecho de Núremberg para afirmar que el crimen de lesa humanidad debe ser perseguido también en España, señalando que fue introducido en el art. 607 bis del Códigto Penal por la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 2003. Por otra parte, el recurrente analiza los requisitos y afirma que la querella acredita con los elementos de prueba la comisión de crímenes de lesa humanidad. También argumenta que las obligaciones internacionales contraídas por España son Derecho que el Estado debe respetar y aplicar. Solicitando, en definitiva, la investigación de los crímenes internacionales cometidos por la dictadura franquista, con aplicación del Derecho Internacional sobre derechos humanos.

En cuanto a los hechos que fundamentan la querella, consisten, en síntesis, en la desaparición forzada y asesinato de Carlos Antonio, a raíz de su detención el día 1 de mayo de 1939, en virtud de condena a muerte dictada por el Tribunal Militar el 14 de junio de ese año. Carlos Antonio fue fusilado el 15 de julio de 1939 en Paterna, siendo enterrado en la fosa común del cementerio de Paterna núm. 21.

Con carácter previo, debe rechazarse el motivo de impugnación basado en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, pues la lectura del auto recurrido permite conocer exactamente las razones del sobreseimiento, y que no son otras que la prescripción de la infracción denunciada y la vigencia de la Ley de Amnistía de 1977. Todo ello, con referencia concreta a los hechos que son objeto de querella. De modo que, a pesar de citar erróneamente el precepto aplicable, que no es el art. 641 Lecr., sino los arts. 666 y 675 de la Ley de Ritos, la consecuencia jurídica declarada en el auto es la legalmente correcta. De ahí que el óbice apreciado no sea irrazonable o arbitrario, sino fundado en la Ley procesal, y por tanto compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el art. 24 CE no otorga al justiciable el derecho a que se practiquen todas las diligencias solicitadas, sino solamente las pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que han de ser juzgados.

Un supuesto similar al que nos ocupaha sido resuelto recientemente por la Audiencia Provincial de Valencia en auto de 21 de marzo de 2019 (Sec. 5ª), en el sentido de no considerar aplicable el art. 607 bis del Código Penal (Ley Orgánica 15/2003 con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004), tanto por la irretroactividad penal (por el cual nadie puede ser condenado por delito y/o pena que no estuviera prevista por ley anterior a su perpetración) como por prescripción, recordando que el artículo 131.1 del actual Código Penal previene la prescripción de los delitos más graves a los veinte años desde su perpetración. Asimismo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremode 1 de octubre de 2007, en el sentido de que para la aplicación directa de las normas internacionales alegadas es requisito sine qua non una transposición al derecho interno de las mismas. De lo contrario los tribunales españoles excederían con creces su jurisdicción al actuar como tribunales internacionales y no sujetos, por ello, a la ley española. Y termina por argumentar los principios de tipicidad y legalidad para la persecución de los ilícitos penales que requiere sine qua non la previsión normativa en una ley penal aplicable al momento de la comisión de los hechos, cuestión esta trascendente que no se da en el caso denunciado. Finalmente, a tenor de la precitada resolución de nuestra Audiencia Provincial, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad, estos delitos están regulados en el Capítulo 11 bis del Título XXIV del Libro 11, y fueron añadidos por Ley Orgánica 15/2003, de 25.11, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23.11, del Código Penal (BOE núm. 283, 26.11.2003), norma que entró en vigor el 1 de octubre de 2004. El delito tiene en la actualidad la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015. No obstante, España no ha ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 1968, por lo que no puede ser aplicable este texto internacional. Ello impide, pues, la persecución en España de los hechos susceptibles de ser calificados como tal delito, cuya comisión es anterior al 1 de octubre de 2004.

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