SAP Valencia 507/2019, 31 de Octubre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4673
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución507/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 338/19

SENTENCIA Nº 000507/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, con el nº 000919/2018, por BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y dirigido por el Letrado D. LUIS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra D. Alejandro representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARÍA ANGELES MONTESINOS RIPOLL y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA LOURDES PUIG ANDREU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 11-02-2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de Banco de Santander S.A. y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura otorgada el 22 de junio de 2007, ampliado y novado por escritura de 18/09/2009 y por escritura de 16 de abril de 2012 Y, declarando nula por abusiva la cláusula sexta bis, que fija los intereses moratorios, CONDENO a D. Alejandro a que abone a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (186.312,15€), con el interés remuneratorio pactado hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses legales desde la reclamación judicial y los intereses del art. 579 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, cantidades que podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria constituida sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaya al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca nº NUM003 .Todo ello con imposición de las costas al demandado...."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28-10-2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra D. Alejandro en la que se solicitaba que el juzgado se dictara sentencia

por la que: 1) se declarara la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria descrito en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor; 2) se condenara al demandado al pago de 187.413,85 € en concepto de principal e intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo; 3) se condenara a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que devenguen desde la fecha de recepción de la comunicación de resolución del contrato de préstamo y hasta su completo pago calculados al modo indicado en la liquidación del saldo deudor aportada como documento nº 8 de la demanda; 4) se declarara que las cantidades objeto de condena pueden realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la actora sobre la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaia; 5) se condenara al demandado al pago de las costas procesales.

Conferido traslado el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas a la entidad actora, y previos los trámites oportunos se dictó por el Juzgado sentencia en fecha 11 de febrero de 2019 que estimó las pretensiones formuladas declarando resuelto el contrato de préstamo, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios y condenando al demandado al pago de 186.312,15 € más el interés remuneratorio pactado hasta la fecha de la demanda, más el interés legal desde la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia, cantidades que podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria constituida sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaia, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca nº NUM003, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpone recurso el demandado alegando haber incurrido la sentencia en incongruencia "citra petita" al no haber resuelto acerca de la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas, interesada en la contestación a la demanda, así como en cuanto a la improcedencia de la condena en costas. La parte demandante apelante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

A pesar del tenor literal del suplico de la demanda en la que se interesa la resolución del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos, del cuerpo de escrito, su fundamentación jurídica y de su petitum se desprende no obstante que en realidad lo que se solicita es el vencimiento anticipado del citado préstamo hipotecario privando al deudor del beneficio del plazo conforme al art. 1129.1º Cc en relación con el art. 1124 Cc, en base a un incumplimiento grave y sustancial de la obligación, en concreto de las obligaciones derivadas del préstamo garantizado con hipoteca concedido por el BANCO DE SANTANDER S.A. al demandado Sr. Alejandro, formalizado en escritura pública otorgada ante el Notario D. Alfonso Mulet Signes en fecha 22 de junio de 2007, que fue objeto de ampliación en virtud de sendas escrituras públicas otorgadas en fechas 18 de septiembre de 2009 y 16 de abril de 2012, siendo la finca hipotecada la nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Aldaia inscrita al tomo NUM000 libro NUM001, folio NUM002 .

Aclarado lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

I.-) Ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art. 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.

Ahora bien como señala la SAP Valencia sec. 11ª de 27 de julio de 2015, este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual, a saber: a) que sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83, 19-4- 89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4- 06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( SSTS 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5- 92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04,

3-3-05, 20-9-06, 31-1-08 ...) o el fin normal del contrato ( SSTS 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15- 10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08 ...).

II.-) No obstante, no debe confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del CC, de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C. el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

III.-) Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes e intereses pactados por parte del prestatario -que a tales efectos se considera un contrato con prestaciones recíprocas y...

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