SAP Valencia 468/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:4428
Número de Recurso895/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0023509

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº895/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000693/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: D. Augusto .

Procurador.- Dña. MARIA JOSE BOSQUE PEDROS.

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 468/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 693/2017, promovidos por D. Augusto contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y asistido del Letrado D. ESTEBAN RAMOS SANCHIS contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. LUIS ORTEGA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 6 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 693/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Augusto, condeno a Línea Directa Aseguradora a pagar al actor la cantidad de 5.008 euros más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro (02/12/2012) hasta la fecha de pago o de consignación para pago. No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la representación de la parte actora se presentó escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Augusto planteó demanda frente a la mercantil Línea Directa Aseguradora S. A. Cía. de Seguros y Reaseguros en petición de condena al pago del principal de 50.447,38 euros e intereses del artículo 20 LCS computados desde el día 2 de diciembre de 2012 y subsidiariamente para el seguro de defensa jurídica desde el 5 de febrero de 2013 y hasta su completo pago. Ello con base a la garantía de defensa jurídica y reclamación y seguro de accidente de conductor complementario del seguro obligatorio y voluntario del automóvil, modalidad de motocicletas, concertado entre las partes mediante póliza de fecha 21 de octubre de 2009 y lo dispuesto en el artículo 76 d LCS, y correspondiente a los honorarios de abogado de su libre designación por conflicto de intereses en su defensa en el litigio penal precedente sobre accidente de tráfico en el que la aseguradora del denunciado era también la demandada, así como por indemnización por el seguro de accidentes del conductor.

Allanada parcialmente la demandada a la cantidad total de 5.008 euros y opuesta al resto, se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria, condenado a la demandada al pago de la cantidad principal a la que se allanó la demandada e intereses del artículo 20 LCS contados desde el día 2 de diciembre de 2012, fecha del siniestro.

Resolución que apela la parte demandante e impugna la demandada.

SEGUNDO

En lo que se refiere a su apelación el demandante alega, en primer lugar, infracción de los artículos 3 LCS, 1281 y ss. CC y 6 LCGC por indebida interpretación de lo pactado por las partes en el contrato de seguro, así como de la doctrina jurisprudencial estableciendo la interpretación pro-asegurado, considerando no aplicable en el caso la cláusula que establecía el límite de 200 euros previsto para la libre elección extendiéndola a supuesto para la que no estaba previsto sin tener en cuenta que la libre elección de abogado venía impuesta por el conflicto de intereses que impedía a la aseguradora prestar directamente la garantía a la que se habría obligado de manera ilimitada sin ser equiparable al supuesto en que no concurriría el conflicto de intereses.

Al respecto, corresponde partir de que, pactado por las partes contrato con cobertura de defensa jurídica conforme al artículo 76 a) LCS, por este seguro el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Y asimismo de los criterios jurisprudenciales que refleja la STS 14 julio 2016 respecto a cláusula contractual que contempla el importe a satisfacer por siniestro para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, en el caso de conflicto de intereses que se produce -como acaece también en el supuesto analizado- cuando la aseguradora del actor es también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados, entendiendo, como decíamos, que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obliga al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador

para la reclamar el daño sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la póliza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jurídica, sin limitación alguna, y no incluye en estas condiciones, ni en la generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de conflicto entre ambos. De modo que extender el límite máximo de la obligación del asegurador -en este caso de 200 euros- supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. Y no siendo otro el efecto que el rechazo de una...

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