SAP Madrid 324/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:13794
Número de Recurso120/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución324/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0119947

Recurso de Apelación 120/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 719/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Serafin y Dña. Leonor

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 719/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por las Letradas Dña. CECILIA TILVE SEOANE y Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES GÜENECHEA RODRIGUEZ y como parte apelada D. Serafin y Dña. Leonor representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA. y defendidos por la Letrada Dña. MARTA SERRA MENDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Serafin y Dña. Leonor, representados por el Proc. D. Jorge Deleito García, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, actualmente absorbido por el BANCO SANTANDER S.A., representado por el Proc. D. Eduardo Codes Feijoo, debo declarar y declaro que Banco Popular Español S.A. incumplió el deber de vigilancia que impone la Ley 57/68 y en consecuencia, debo condenar a ésta a que abone a la actora la cantidad de 39.871,86 €, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde su pago, los intereses establecidos en el art. 1108 C.C., calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia, los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena; todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Serafin y Dña. Leonor, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

En fecha 8-11-2005 los actores firmaron con la Promotora La Cerca Nueva S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda sobre plano a construir en Ituero y Lama (Segovia), para uso residencial de temporada, cuyo precio era de 108.783,19 €, más I.V.A.,

La entrega estaba prevista para finales de 2006, pero la obra no finalizó hasta junio de 2007, obteniéndose la licencia de 1ª ocupación en 2010.

La actora ingresó las cantidades a cuenta de la promoción en el Banco de Castilla, por un importe total de

26.952,72 E.

Que dado que la vivienda no se entregaba, en el año 2008 solicitaron la resolución del contrato, habiéndose dictado Sentencia 55/2009 de 1 de junio del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Segovia, en la que se acordaba la resolución del contrato y la condena a la Promotora a devolver las cantidades entregadas a cuenta.

La actual demanda se insta contra el Banco Popular Español S.A., por haber incumplido el deber de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/68, sobre las cantidades ingresadas a cuenta.

El banco demandado se opuso alegando que los actores no pueden gozar de la protección que ofrece la Ley 57/68 pues ésta se extiende sólo a aquéllos que adquieren un inmueble con intención de utilizarlo como residencia o domicilio familiar, y no es el caso de los actores.

Además opuso otras cuestiones tales como La falta de legitimación al no ser la depositaria de las cantidades, el cómputo de los intereses, y el retraso desleal en el ejercicio de la acción.

La sentencia de instancia estimo la demanda.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES ( ART. 459 LEC), AL HABER ADMITIDO LA JUZGADORA DE INSTANCIA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PREVIA UN DOCUMENTO APORTADO POR LA DEMANDANTE CON VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 265.1.12 LEC

En el acto de la audiencia previa se admitió la aportación de un contrato de una cuenta corriente suscrito entre LA CERCA NUEVA S.L y Banco Castilla el 28 de septiembre de 2005. Por esta parte se interpuso recurso por tratarse de una prueba extemporánea y que ha sido la decisiva para la resolución del conflicto.

Como primer motivo del recurso, de índole procesal, denunciamos infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC), al haber admitido la juzgadora de instancia en el acto de audiencia previa una serie de documentos aportados por la demandante, en concreto una contrato de cuenta corriente junto los anexos, suscrito entre La Promotora LA CERCA NUEVA S.L y Banco Castilla otorgados por Banco de Andalucía, con vulneración de lo dispuesto en el art. 265.1.12 LEC.

El artículo 459 LEC y 265.1.12 LEC en relación con el examen y resolución de cuestiones procesales.

Entendemos en este caso que la parte actora presentó un determinado documento extemporáneamente, pese a lo cual fue admitido, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 265, 269 y 270 de la LEC.

Al no cumplir el documento aportado en la audiencia previa los requisitos exigidos por los arts. 270 y 265 L.E.C., en ningún caso debió ser admitido. En este sentido, para hacer valer la inadmisión de la prueba documental se interpuso recurso de reposición en los términos previstos en el art. 285.1 LEC 1/2000.

En definitiva, existe quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento con consiguiente indefensión a mi representada, al admitirse de forma extemporánea documentos aportados por la actora en la audiencia previa, los cuales debieron de aportarse junto a la demanda rectora de las actuaciones ( art. 265.1

L.E.C).

El Juzgado admitió incorrectamente la prueba documental que se aportó, al resultar extemporánea de acuerdo con el art. 265 LEC, sin que dicha prueba se encontrase comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la mencionada ley rituaria.

A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico anterior, aun en el supuesto de que fuese legalmente posible su aportación, dicho documento no acredita que efectivamente se tratase de una "cuenta especial" tal y como entiende la juzgadora en la Sentencia recurrida, lo cual es trasladable igualmente a los documentos 15 a 17 de la demanda, prueba que tampoco serviría para probar la acreditación de los pagos.

SEGUNDO

BANCO POPULAR CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM POR NO OSTENTAR LA CONDICIÓN DE DEPOSITARIA DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS

La Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, el Juzgador a quo ha pasado por alto la total ausencia de legitimación pasiva de Banco Popular para ser demandado por el concepto pretendido de contrario.

Como ya pusimos de manifiesto tanto en nuestro escrito de contestación a la demanda, esta parte entiende que, de conformidad con lo estipulado en dichos artículos, mi representada carecería de legitimación pasiva para comparecer en el presente procedimiento. Y ello en la medida en que de ninguno de los documentos que obran en autos se desprende que Banco Popular recibiese una serie de cantidades por parte de los Demandantes en concepto de pago del inmueble adquiridos en virtud de los Contratos de Compraventa de 2005.

Como bien conoce la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la legitimación queda configurada en nuestro ordenamiento jurídico como la cualidad de un sujeto consistente en ser, dentro de una situación jurídica determinada, titular de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en una posición tal que fundamenta en derecho (1) el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (en el caso de la legitimación activa) o (ii) la exigencia, respecto del mismo, del contenido de una concreta prestación (en el caso de la legitimación pasiva), así se expresa la sentencia de 18-1-2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, (JUR 2006\157553).

Así, de la ausencia de dicha titularidad de la relación jurídica se derivará necesariamente la imposibilidad de que el sujeto no legitimado pueda participar en cualquier controversia que tenga a dicha relación por objeto. En este sentido, el artículo 10 L.E.C.

Asimismo, el artículo 5.2 LEC dispone que las pretensiones formuladas ante un Tribunal deberán ejercitarse frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión...

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