SAP Santa Cruz de Tenerife 384/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2019:1844
Número de Recurso822/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución384/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000822/2017

NIG: 3802342120170002097

Resolución:Sentencia 000384/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000234/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Alejo ; Abogado: David Gonzalez Alvarez; Procurador: Amanda Beautell Benitez

Apelante: Banca Marcha, S.l.; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Carmen Padilla Márquez

Magistrados

Doña María Paloma Fernández Reguera

Don Juan Luis Lorenzo Bragado

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre del año dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 234/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Alejo, representado por la Procuradora Doña Amanda Beautell Benítez y defendido por el Letrado Don David González Álvarez, contra BANCA MARCH, S.A, representada por la Procuradora Doña

Montserrat Padrón García y defendida por el Letrado Don Miguel Ruiz Pons, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Doña Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la

Procuradora de los Tribunales DOÑA AMANDA BEAUTELL BENÍTEZ, en nombre y representación de DON Alejo

, contra la Entidad Mercantil BANCA MARCH, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las condiciones generales de la contratación "gastos a cargo del prestatario" (estipulación 2.2.7.1 b) y c)) y "vencimiento anticipado" (estipulación 2.2.9.1.)), del contrato celebrado por las partes litigantes en fecha 8 de febrero de 2002. 2º.- La eliminación de dichas "cláusulas" de la Escritura de Préstamo Hipotecario, manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1.258 del Código Civil. Adaptándolas a la jurisprudencia y legislación vigente, que, en cuanto a los gastos a cargo del prestatario, serán la devolución de los indebidamente satisfechos, y en cuanto al vencimiento anticipado, la aplicación del art. 693 de la LEC, en su redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio. Condenando a la demandada a abonar a la actora el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución hasta su completo pago, conforme al artículo 576 LEC. 3º.- Con expresa condena a las costas causadas en este procedimiento.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la representación procesal de la entidad Banca March interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, solicitando se declare la validez de la cláusula

2.2.7.2 b y c) de gastos a cargo del prestatario y la cláusula relativa al vencimiento anticipado, no procediendo en consecuencia imposición de costas a la entidad crediticia ante las dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Se impugna en primer lugar la decisión contenida en la sentencia en lo que respecta a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, por considerar que el banco informe debidamente de las condiciones aplicables, así como los gastos y costas que debía sumir el prestatario, cuya relación consta de forma pormenorizada en la cláusula de la escritura, lo cual fue aceptado por su parte.

En cuanto a la nulidad de la cláusula 2.2.7. que impone la totalidad de los gastos derivados del contrato de préstamo hipotecario a la parte prestataria, esta Sala de apelación comparte el criterio seguido en la sentencia apelada por ser "conforme con la doctrina mantenida por la Sala Primera del TS en su sentencia de fecha 705/2015, de 23 de diciembre, reproducida en otras posteriores ( STS 147/2018 de 14 de marzo, STS 44/2019, de 23 de enero, entre otras). En la sentencia de 23 de diciembre de 2015, la Sala declaró la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque " no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona

al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (artículo 89.2 TRLGCU)".

La cláusula 2.2.7 de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, impone en exclusiva a la parte prestataria todos los gastos de tasación de los inmuebles, aranceles notariales y registrales, así como impuestos y gastos de tramitación de la Escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora del Impuesto, así como todos los gastos relativos a a la adquisición de las viviendas. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la citada cláusula es nula por abusiva.

TERCERO

Que, en relación con los gastos, se impugna los relativos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, aranceles notariales, aranceles registrales y gastos de tasación y gestoría.

  1. - Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados.

    En cuanto a los impuestos la STS de 23 de enero de 2019 ha determinado:

    " La Audiencia Provincial no contraviene la normativa sobre consumidores al afirmar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario, puesto que lo único que hace es aplicar la legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento.

  2. - Desde este punto de vista, esta parte del motivo de casación debe ser desestimada, si bien la resolución recurrida debe ser matizada o aclarada conforme a lo resuelto por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, cuando dijimos:

    «En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:

    1. Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

    2. En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

    3. En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la...

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