SAP La Rioja 121/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:547
Número de Recurso532/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución121/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: SRL

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002030

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000532 /2018

Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2017 Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Marino

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA Abogado/a: D/Dª JOSE FELIX GULLON VARA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 121/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de D. Marino,

asistido por el letrado D. JOSE FELIX GULLON VARA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 343/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 343/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 9 de Julio de 2018, en cuyo fallo establecía que:

1.- Que debo condenar y condeno a Marino, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 9 meses, con una cuota diaria de15 euros (4.050 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Marino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la citada resolución y se acuerde la libre absolución de D. Marino con el resto de pronunciamientos favorables para su parte; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Siendo dicho recurso objeto de oposición e impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando se tenga por presentado escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y con su desestimación confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 19 de Septiembre de 2018 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia de 9 de julio de 2018, número 259/2018, procedimiento abreviado 343/2017 en cuyo fallo se acordaba:

"1.- Que debo condenar y condeno a Marino, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 9 meses, con una cuota diaria de15 euros (4.050 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales." .

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Carina González Molina, en representación de Marino, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la valoración de la prueba e indebida graduación de la pena, folios 124 a 131, se diese lugar a la absolución del recurrente del delito de que venía acusado en la instancia.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

i En la primera alegación del recurso se plantea esa primera alegación sobre error en la valoración de la prueba, y se señala que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada era una reproducción literal del relato de hechos llevados a cabo por el Fiscal en su escrito de conclusiones de 10 de noviembre de 2017, lo que no parecía lo más acertado, después de haberse celebrado el juicio oral, omitiendo cualquier referencia a hechos de absoluta relevancia que se habían manifestado de la prueba practicada con anterioridad al juicio y en el propio juicio oral.

Así se ponía de relieve que la parte recurrente se refería al hecho cierto de que con motivo del accidente de circulación sufrido por el motorista Marino, éste había sufrido lesiones de tal gravedad, que hacían que no sólo no fuese capaz de realizar la prueba de alcoholemia, sino que la apreciación que los agentes hicieron sobre la supuesta embriaguez del conductor estuviera totalmente viciada por dicha circunstancia, máxime cuando los agentes reconocieron en el juicio que, ni en el lugar de los hechos, ni a redactar el atestado, ni el mismo día del juicio, conocían si el motorista tenía lesiones ni de que alcance.

En el recurso, se hace referencia al informe médico del Hospital San Pedro de fecha 13 de mayo de 2017, aportado con la declaración del investigado de fecha 11 de septiembre de 2017, que informaba que había sido de alta ese mismo día cuando el accidente había ocurrido el día 14 de abril de 2017, de modo que las lesiones habían precisado días de hospitalización.

Se hacía referencia al informe médico sobre el diagnóstico de la lesiones sufridas el día 14 de abril de 2017, y que se había escaneado al folio 125 del escrito de interposición del recurso.

Además, y dada la gravedad de la lesiones, el Forense había emitió informe en fecha 20 de octubre de 2017 del contenido que también se habías escaneado al folio 126 del escrito de formulación del recurso.

Por ello, se entendía, en primer término que no se comprendía el relato de hechos probados, en el que no se incluía referencia alguna a esas lesiones sufridas por el acusado. Además, la única prueba de cargo para justificar la influencia del alcohol en la conducción del señor Marino, previa a sufrir el accidente, era el testimonio de los agentes, pues no se había llevado a cabo ninguna prueba de medición del alcohol, con referencia a la declaración de los agentes.

En definitiva, las pruebas de cargo en que se basaba la condena estaban totalmente viciadas, como se exponía al folio 127 del recurso, de modo que no se podía mantener la sentencia teniendo en cuenta los" principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo".

Se rechazaba, asimismo, la valoración que contenía el párrafo segundo de la página cuatro de la sentencia, por ser errónea, cuando decía "sintomatología que no impidió al acusado, tras el accidente, coger su moto y arrastrarla a una zona de aparcamiento, como tampoco se le impidieron la lesiones que sufría y ello, a pesar de que los hechos probados no se hace mención alguna a que el motorista moviese su moto, por lo que resultaba sorprendente que se incluyese tal valoración en los fundamentos de derecho, parar llevar a cabo, además, una argumentación contraria al acusado en el sentido de minimizar el alcance y sintomatología de la lesiones.

ii En relación con el testimonio prestado en el acto oral por los Agentes intervinientes, y que se menciona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, ha de tenerse en cuenta que se trata de una prueba personal y directa, difícilmente valorable en la alzada al estar regida por el principio de inmediación.

Por ello, el examen de las diligencias no permite considerar que el Juzgador a quo haya valorado indebidamente la prueba, practicada en autos, teniendo en cuenta las referencias que se hacen en su sentencia a la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado...

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