AAP Valencia 268/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:3699A
Número de Recurso713/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46017-41-1-2017-0003299

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 713/2018- AM

Dimana del Ejecución Hipotecaria [EJH] Nº 000418/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA

Apelante: BANKIA SA

Procurador: D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ

Letrado: D. RAFAEL GUIA LLOBET

Apelado: DÑA. Elvira

Procurador: D. FRANCISCO JOSE CARRASCO CASTELLO

Letrado: D. CESAR BLANCO RIBOT y CESAR BLANCO RIBOT

Apelado: DÑA. Estibaliz

Procurador: D. FRANCISCO JOSE CARRASCO CASTELLO

Letrado: D. CESAR BLANCO RIBOT

AUTO Nº 268/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 13 de junio de 2018 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria [EJH] 418/2017 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: DECLARO LA NULIDAD, por abusiva, de la Cláusula del Préstamo Hipotecario suscrito por las partes, relativa al vencimiento anticipado de la obligación de pago, teniéndola por no puesta, y sobreseyendo la presente ejecución; condenando a la parte ejecutante a abonar las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de DÑA. Estibaliz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteada demanda de ejecución hipotecaria por Bankia SA contra Dña. Elvira y Dña. Estibaliz como prestatarias, en reclamación de noventa y seis mil ciento seis euros con ochenta y cinco céntimos (96.106'85 €) de principal, en base a una escritura de préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2019, ampliada por otra de 6 de marzo de 2014, que pactado a treinta y cinco años (420 cuotas mensuales), fue declarado vencido anticipadamente; y dado traslado a la parte ejecutante para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado hecha valer por la parte ejecutada como motivo de oposición a la ejecución, el Juzgado "a quo" por auto de 13 de junio de 2018 estimó la oposición formulada, acordando el sobreseimiento de la ejecución, al considerar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte ejecutante, la Sala se ve abocada a la confirmación de dicho auto y a dejar sin efecto la ejecución, al considerarse abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de la estipulación contractual 6ª bis de la escritura de 31 de mayo de 2010 y la cláusula 11ª bis de la escritura ampliatoria de 6 de marzo de 2014.

Y a tales efectos, abundando en la doctrina que tiene sentada esta Sección, se debe partir como señala la S.T.S de 9 de mayo de 2013, de la obligación de que el Juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas abusivas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. Así advierte el informe de la comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la directiva el carácter de norma "imperativa", de "orden público económico", que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello implica que el Juez debe abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, salvando, incluso los problemas de congruencia y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es preciso un ajuste formal a la estructura de los recursos, ni la exactitud del fallo al suplico de la demanda), hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, de modo que de no ser ello posible, dicho Tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación estricta a la pretensión deducida", ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas "no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) con lo que deviene inaplicable el art. 465.5 de la L.E.C., y los principios "tantum devolutum, quantum apellatum", "in apellatione nihil innovetur" y el prohibitivo de la "reformatio en peius". Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada como un derecho interno, pues resulta contraria al

Derecho de la Unión por la S.T.J.U.E. de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuía al Juez Nacional, cuando éste declaraba la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Pero es que, además señala la S.T.J.U.E. de 14 de junio de 2012 que el Juez nacional no tiene la facultad sino la obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, debiendo incluso acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso. Y asímismo indica que la Directiva 93/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vinculan al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto, conforme al tenor literal del precepto indicado, resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no facultados para modificar el contenido de la misma. Por otro lado, la S.T.J.U.E. de 14 de marzo de 2013 establece los criterios generales que deben servir de orientación imperativa al Juez nacional para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales, entre los que que se encuentra, fundamentalmente, el desequilibrio importante en detrimento del consumidor y de la buena fe; con remisión igualmente, de manera indicativa y no exhaustiva, a la lista de cláusulas abusivas de anexo de la Directiva. Criterios éstos que, por su carácter general, su aplicación no lo es solo a todo tipo de procedimientos judiciales, sino también extrajudiciales donde se pretenda vincular a la persona consumidora con una cláusula abusiva.

Resumiendo, quedando afectado el tema litigioso por la abusividad de ciertas cláusulas contractuales se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones. A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada...

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