SAP Las Palmas 343/2019, 12 de Julio de 2019
Ponente | CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT |
ECLI | ES:APGC:2019:1585 |
Número de Recurso | 203/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 343/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000203/2018
NIG: 3501642120160021460
Resolución:Sentencia 000343/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000955/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Catalina ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelado: Constanza ; Abogado: Cristina Leon Ramirez; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante: Custodia ; Abogado: Javier Cardenes Suarez; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA: Presidente
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
Magistrados
D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL DE Las Palmas de G.C., SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, y a la demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia nº 185/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de DOÑA Custodia representada por laProcuradoradoña María Alicia Cárdenes Suárez
y dirigida por el Letrado don Javier Cárdenes Suárez, frente a DOÑA Catalina y frente a DOÑA Constanza, parte apelada, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando León Ramírez y bajo la dirección del letrado doña Cristina León Ramírez.
El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo señor Magistrado don José Ramón García Aragón, dictó la sentencia con número 185/2017, de 31 de julio, cuyo Fallo dice: .
La sentencia, la recurrió en apelación doña Custodia,conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,y se opusieron Catalina y Constanza,no habiendo solicitado prueba en esta segunda instancia, y, emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma,y tras darle la tramitación oportuna al rollo abierto, se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales; es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia de la primera instancia estima parcialmente la demanda de una hermana contra sus otras dos hermanas y, por un lado, condena a estas dos a reembolsar a la primera - la cual ha abonado íntegramente la cantidad a que por principal ascendía la solidaria deuda tributaria responsabilidad de las tres (derivación de responsabilidad tributaria por no declarar en el IRPF del ejercicio de 2010, determinados rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos en vida de su madre)- la parte proporcional de la cantidad satisfecha por la deuda correspondiente a cada unade las otras deudoras fiscalmente solidarias con más los intereses del anticipo, y, por otro lado, ha rechazado la pretensión de que aquellas dos hermanas las demás cantidades resultantes derecargos y apremios relacionadoscon el requerimiento personal a esa deudora, que pagó el total, pero que no se corresponden con los recargos y apremios de las otras dos deudoras solidarias, respecto de las que se siguieron actuaciones tributarias diferentes para cada obligado.
Recurre la sentencia la actora insistiendo en su tesis de que en la condena debe incluirse, también,la parte proporcional que incumbe a las otras dos deudoras tributarias solidarias por el recargo del 20%,que igualmente pagó, en su integridad, la hermana Custodia, lamentando que el juzgador para fundamentar su decisión no se haya apoyado en jurisprudencia, ni en doctrina para razonar el motivo por el cual deniega la inclusión de dichos recargos del periodo ejecutivo en la condena dineraria, y, por el contrario - sostiene la recurrente- que el Tribunal Supremo de España y los autores han establecido y sentado las características esenciales y principios del ordenamiento jurídico patrio sobre las obligaciones solidarias, propias e impropias,de los artículos 1.138 y 1.145 del Código civil,y reproduce, la apelante, extractos de jurisprudencia menor y de sentencias de Salas de Lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de TSJ.
No es cierto, en absoluto,que la sentencia combatida adolezca de falta de motivación pues, una cosa es que las razones que contiene no satisfagan al litigante y, otra cosa distinta, es que carezca de fundamentación.
La Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España ha declarado(sentencias de primero de junio de 1995, 30 de abril de 1991, que cita las de 11 de febrero de 1943 y 31 de octubre de 1949, 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990)que no es de exigencia legal imperativa, y por ello no ocasiona incongruencia, la necesaria invocación de preceptos, cuando se tienen en cuenta, al pertenecer al ámbito de las facultades del órgano sentenciador la aplicación de las normas jurídicas que corresponden al supuesto discutido ("iura novit curia"), pues lo que viene a ser eficaz es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo Conviene recordar que lo que en realidad ordenan los artículos 120-3 de la Constitución y 372 de la Ley Procesal Civil, como puso de relieve la sentencia de 7 de julio de 1989, respecto a la motivación de la sentencia, es que las mismas deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente.
En el caso que se vuelve a examinar compruébase que el juzgador ha hecho valer aquellos mismos preceptos del Código civil y ha enumerado las sentencias del Tribunal Supremo que los han interpretado, recogiendo la doctrina jurisprudencial en ellas establecida, y, a partir de los datos fácticos no controvertidos yde los documentados,y la aplicación de aquella sobre...
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