SAP Las Palmas 244/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2019:1533
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000494/2019

NIG: 3502341220160001076

Resolución:Sentencia 000244/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Luis Francisco

Perito: Apolonia

Perito: Azucena

Perito: Íñigo

Denunciante: María Virtudes ; Abogado: Alejandra Carlota Garcia Del Rio; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Victor Manuel Miranda Ayala; Procurador: Rosario Alamo Martel

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

Dª MªPilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 139/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 494/19 por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Juan Pablo,en cuya causa han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña María Virtudes como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Nieto Herrero y asistida por la Letrada Dª Alejandra del Río García y el acusado de anterior mención, asistido por el Letrado D. Víctor Manuel Miranda Ayala y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Álamo Martell; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26 de marzo de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2019, cuyos Hechos Probados son; "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que por auto de 29 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, se impuso una orden de protección que contenía como medidas cautelares penales impuestas al encausado, Juan Pablo, la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a María Virtudes, a su domicilio, y lugares que frecuentare asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento podría dar lugar a un delito de quebrantamiento.

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que el acusado, Juan Pablo, a sabiendas de la orden de prohibición de comunicarse con María Virtudes, y con la intención de infringir dicha resolución judicial,el día 2 de julio de 2015 envió desde su teléfono móvil número NUM000 al teléfono de Dña. María Virtudes NUM001

, 6 mensajes entre las 00:13 horas y las 00:15 horas; igualmente, realizó numerosas llamadas de diferente duración y hasta un total de 84, los días los días 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 19, 20 y 29 de julio y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 27 de agosto, desde su teléfono fijo NUM002, al móvil de Dña. María Virtudes ya citado, incumpliendo con todo ello la citada resolución judicial.

TERCERO

Juan Pablo ha sido condenado en sentencia firme de fecha de 23/07/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guia, por un delito de quebrantamiento de condena de los del Art 468.2.,a la pena de 4 meses de prisión, la ejecutoria 426/2015 en el Jdo de lo Penal Nº 5 de Las Palmas, pena que le ha sido suspendida por un perído de 2 años en resolución judicial de fecha 23/07/2015, y remitida por auto de 16 de agosto de 2017".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del CP, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 11 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, añadiendo el siguiente párrafo.

Las Diligencias Previas que dieron lugar a las presentes actuaciones se incoaron el 25 de septiembre de 2015 y, remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María de Guía, se toma declaración a investigado y denunciante, en los meses de mayo y junio de 2016, y en marzo de 2017 se acuerda librar oficios a las compañías telefónicas, resultando éstas las únicas diligencias practicadas, tras las que se dicta Auto de Procedimiento Abreviado el 10 de agosto de 2017, se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 30 de enero de 2018 y se declara abierto el juicio oral el 23 de febrero de 2018, celebrándose finalmente el Plenario el 27 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso invoca el apelante la infracción del principio non bis in idem y vulneración del artículo 24 de la Constitución, poniendo de manifiesto que las presentes actuaciones se desglosaron de un procedimiento principal, sin que se motivara la necesidad de su enjuiciamiento por separado, pese a tratarse de los mismos hechos, los presuntos quebrantamientos de la misma medida cautelar, por el acusado, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, dando lugar las otras diligencias a una condena del recurrente por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y resultando ahora condenado, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de once meses de prisión, considerando que ambas causas debieron ser objeto de un enjuiciamiento conjunto, de tal forma que de haber sido así, la pena impuesta no podría haber superado la pena de prisión de un año, entendiendo que, en todo caso, la pena ahora impuesta debería verse reducida para que la pena final no supere el límite máximo de un año de prisión. En segundo lugar, considera que no concurren los elementos del tipo, por lo que, en atención al principio in dubio pro reo, debería procederse a dictar sentencia absolutoria, mostrando el apelante su disconformidad con la valoración que de la declaración de la denunciante se hace en la resolución impugnada, de tal forma que no habría resultado acreditado que el apelante fuera el autor de las llamadas o de los mensajes remitidos. Con carácter subsidiario entiende que se ha producido una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.7 del Código Penal, interesando la aplicación de la atenuante por analogía de enajenación mental, la atenuante por analogía de trastorno mental transitorio y la atenuante por analogía de drogadicción. Finalmente, considera también de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, concretando las fechas de paralización de las actuaciones, interesando, por los motivos expuestos, la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo...

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