STSJ Cataluña 339/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:8735
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución339/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 224/2018

Parte apelante: CATAC-IAC

Parte apelada: AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 339 / 2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el CATAC-IAC, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, y asistido por el Letrado D. Jordi Jové i Vilalta contra la Sentencia nº 100/2018, de fecha 20 de abril de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 114/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, al que se opone la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/04/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 114/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de 2 de enero de 2017 por la que da publicidad a la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia Tributaria de Catalunya. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de 2 de enero de 2017, que dio publicidad a la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario.

El motivo de impugnación es la inexistencia de negociación colectiva de todos los puestos de trabajo modif‌icados, suprimidos o creados. Según la Administración Pública demandada, se trata de una manifestación de la potestad de autoorganización y por ello está expresamente excluida de negociación colectiva, al no afectar a las condiciones de trabajo, pues no se puede pretender mantener un sistema de organización inalterable.

Ambas partes litigantes se remiten a lo dicho por este mismo Tribunal en la Sentencia 109/2018, de 23 de febrero, donde se estableció la doctrina de que obligación de negociar, según el EBEP, se ref‌iere a las condiciones de trabajo, no a la potestad de auto organización.

Por lo tanto, la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes se ref‌iere solamente a la obligación de haber cumplido el preceptivo mandato de negociación con los sindicatos, en la creación y supresión de puestos de trabajo. Dicha modif‌icación afectó a 277 puestos de trabajo suprimidos en diversos departamentos y la creación de otros 277 puestos en la ATC.

SEGUNDO

Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones que la potestad organizatoria, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas.

La materialización de dicha potestad administrativa supone el ejercicio de unos poderes públicos, aunque sean de carácter peculiar, otorgados por el Ordenamiento Jurídico para conseguir f‌ines públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración Pública constituye en el sentido más ajustado del tema una verdadera potestad sometida siempre a Derecho

Ello no excluye, sin embargo, la existencia de peculiaridades de la potestad organizatoria que, en ocasiones, han determinado que los órganos jurisdiccionales sean contrarios a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes administrativos en materia de organización. La razón para ello es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se están regulando in genere los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados por aquel ejercicio son quienes integran el personal al servicio de la Administración, que son funcionarios o personal laboral, encontrándose íntimamente relacionadas las cuestiones que se ref‌ieren a organización propiamente dicha y a personal administrativo.

El artículo 33.1 de la Ley 7/2007 dispone:

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.

Y en el artículo 37.2 de la Ley 7/2007, se dispone lo siguiente:

Quedan excluidos de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a potestades de organización

En términos semejantes se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012, que señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones

de trabajo. Por lo tanto, es decisivo en este aspecto, determinar qué se entiende por condiciones de trabajo, con lo que nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (rec. 639/2002), que dispuso lo siguiente:

La locución condiciones de trabajo no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios, sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado .

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014, (rec. 514/2013), cuando sentó la siguiente doctrina:

Cierto que en el inciso a) del apartado segundo se excluyen las decisiones que afecten a sus potestades de organización mas, a continuación, la propia norma dice que procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior .

En nuestra sentencia de 23 de febrero de 2018 (rec. 634/2016), en un supuesto muy similar al presente, dimimos lo siguiente:

En segundo lugar, no es cierto que sea obligatoria en todo caso la negociación colectiva para la modif‌icación de una RPT, aunque suprima puestos de trabajo (como es...

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