STSJ Comunidad de Madrid 418/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:9999
Número de Recurso187/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0036240

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2019 -L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 781/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 418-19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 187/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 29/11/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 781/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Carlos Jesús suscribió 18 de noviembre de 1998 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico desde el 19 de diciembre, en jornada de 38,5 horas semanales, por sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal, al amparo de lo previsto en el artículo 3 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO

El contrato concluyó el 10 de enero de 1999.

TERCERO

Don Carlos Jesús percibió prestación de subsidio de desempleo entre 11 de enero y 28 de febrero de 1999.

CUARTO

Desde el 1 de marzo de 1999 al 10 de noviembre de 2000 Don Carlos Jesús prestó servicios para el Hospital Universitario de Salamanca.

QUINTO

El el 1 de julio de 2000 Don Carlos Jesús prestó servicios para Laborman Trabajo Temporal E.T.T., S.A.

SEXTO

Don Carlos Jesús suscribió 4 de diciembre de 2000 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de trabajador fijo durante su situación de permiso sin sueldo, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como Técnico Especialista II desde el 11 de diciembre. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

SÉPTIMO

El contrato concluyó el 23 de febrero de 2001.

OCTAVO

Don Carlos Jesús suscribió 27 de febrero de 2001 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada para ocupar la vacante NUM001 causada por jubilación anticipada a los 64 años de una trabajadora, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 3 de abril con duración hasta el 2 de abril de 2002. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

NOVENO

El 4 de abril de 2002 suscribieron las partes un contrato de trabajo de duración determinada, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 15 de abril, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, teniendo como objeto cubrir la vacante número NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

DÉCIMO

El 18 de noviembre de 2005 se convocó concurso de traslado en el que estaba incluido la vacante NUM000 que se resolvió el 3 de octubre de 2007, habiendo quedado vacante la plaza mencionada, dictándose acuerdo el 1 de noviembre de 2007 por el que el contrato de trabajo se extendería hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuese cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de Empleo Público.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Carlos Jesús contra Servicio Madrileño de Salud, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de mayo de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra el Servicio Madrileño de Salud solicitando que se declare que el vínculo jurídico del actor con el demandado es laboral indefinido no fijo.

Disconforme con la Sentencia interpone recurso la representación letrada del trabajador, articulándolo en tres motivos, todos ellos destinados a la censura jurídica, siendo el segundo y el tercero subsidiario de los que le preceden.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandada.

SEGUNDO

Al examen del derecho dedica el recurrente el primer motivo del recurso, en el que, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción normativa del artículo 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.2 y 9.3 del RD 2720/1998.

Se afirma en el motivo primero que "existen elementos en las actuaciones que deben conducir a que se declare que es trabajador indefinido no fijo del Organismo demandado" y como tales destaca que en la relación fáctica de la Sentencia de instancia consta que el actor ha suscrito diversos contratos temporales. Se reproduce casi literalmente el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia y se viene a concluir que "llama la atención el que no se haya consignado debidamente la causa de temporalidad en el contrato de 18 de noviembre de 1998. En el mismo se establece que la causa de temporalidad es "por sobrecarga de trabajo". Tal actividad en realidad es inherente a la categoría profesional del actor, que no puede considerarse ni autónoma ni temporal, ya que constituye una actividad permanente y habitual de la demandada".

Lo cierto es que la valoración anterior, no encuentra cabida literal en los Hechos Probados, con independencia de que en el Primero se haga referencia al mismo y en el Fundamento de Derecho Segundo se diga, "En cuanto a la licitud del contrato suscrito el 18 de noviembre de 1998 debe decirse que consta realizado en la modalidad de temporalidad por circunstancias de la producción consistentes en sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal" pues, con la expresión "en realidad" empleada en el recurso, lo que se está haciendo es proceder a una nueva valoración -conjunta- de la prueba proscrita en sede de suplicación y en cuya función el Juzgador de instancia es soberano.

Además de lo anterior, son dos los acertados argumentos contenidos en la Sentencia recurrida los que conducen a la desestimación del motivo, ambos expuestos en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo que, por ello, merecen ser reproducidos: "El reproche se hace porque esta clase de contrato por circunstancias de la producción no es admisible para cubrir exigencias de servicio por vacaciones del personal; sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido la utilización de esta clase de contratación en la Administración Pública cuando se hace evidente que en esos periodos hay gran necesidad de personal, así sentencias de 7 de diciembre de 2011, recurso 935/2010 (...) y 26 de marzo de 2013, recurso 1415/2006, que excluyen el reproche pretendido por el demandante.

Pero a ello debe añadirse que entre este contrato y el siguiente suscrito con el demandado hay casi dos años de distancia, lo que hace que cualquier reproche que pudiese hacerse al contrato quedaría excluido por la ruptura del vínculo, mucho más teniendo en cuenta que sobre los posteriores contratos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR