STSJ Comunidad de Madrid 431/2019, 8 de Mayo de 2019
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
| Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
| Número de resolución | 431/2019 |
| Fecha | 08 Mayo 2019 |
| Recurso número | 1152/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0002258
Procedimiento Recurso de Suplicación 1152/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 46/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 431/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1152/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de AFI ESCUELA DE FINANZAS APLICADAS SA, contra la sentencia de fecha 24/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 46/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Esperanza frente a AFI ESCUELA DE FINANZAS APLICADAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- El demandante, Esperanza ha venido prestando servicios para la empresa Afi Escuela de Finanzas S.A. mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido con antigüedad de 12-12-2016, categoría profesional de titulados superiores y percibiendo un promedio de salario bruto anual de 50.000 euros y retribución variable
15.000 euros (bonus anual que se devengara al finalizar el año natural).
En el contrato de trabajo se estableció un periodo de prueba de seis meses.
La empresa desarrolla la actividad principal en el ámbito personal y material del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
En fecha 30-11-2017 la empresa le comunicó la carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, que obra documento nº4 adjunto a la demanda y se tiene por reproducida, siendo recibida por el actor "no conforme".
La empresa en el acto de juicio reconoció la improcedencia.
El demandante desde el inicio de la relación laboral ha cumplido con el trabajo encomendado por la demandada. No consta un documento de cumplimiento de objetivos firmado por la empresa y trabajador.
En la misma fecha de efectos del despido la empresa le ofertó la nómina, liquidación y finiquito por importe de 3.909,50 euros brutos obrante documento nº6 adjunto a la demanda que se tienen por reproducido, El actor lo recibió añadiendo "no conforme "
El actor interpuso papeleta de conciliación por despido el 18-12-2017 frente a la empresa demandada, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el SMAC el 9-1-2018 sin avenencia" .
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por Dª Esperanza, frente a AFI ESCUELA DE FINANZAS APLICADAS SA, y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 30-11-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de176,98 euros, o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.840,19 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en fecha coincidente con el despido el 30-11-2017, y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el plazo concedido, procederá la readmisión" .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AFI ESCUELA DE FINANZAS APLICADAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
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-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
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-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
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-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
-
-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente dicha petición en el contrato de trabajo de la actora. Sin embargo, lo cierto es que el documento de referencia ha sido ya valorado por el juzgador, que ha recogido además la cláusula adicional novena del contrato en el Fundamento de Derecho Segundo, en que consta que se establece una retribución variable cuyo importe podrá ser modificado anualmente en función de los criterios cualitativos y cuantitativos del grupo y de los objetivos alcanzados individualmente, que es lo realmente relevante, como veremos, en tanto en cuanto estos criterios no fueron notificados a la demandante ni firmados por ella y por la empresa, con las consecuencias que ello comporta, y por consiguiente se ha de rechazar este primer motivo.
Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo del recurso, en que la demandada solicita la...
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ATS, 16 de Julio de 2024
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