SAP Madrid 157/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:12983
Número de Recurso699/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0001926

Recurso de Apelación 699/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 189/2017

DEMANDANTE/APELANTE: LAS ROZAS REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA, S.L. y REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA MADRID, S.L.

PROCURADOR: Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ

DEMANDADO/APELADO: CENTRAL DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A.

PROCURADOR: Dª PALOMA BRIONES TORRALBA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 157

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 189/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón, a los que ha correspondido el rollo 699/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante LAS ROZAS REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA, S.L. y REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA MADRID, S.L., representadas por la Procuradora Dª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, y como demandada-apelada CENTRAL DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por las entidades LAS ROZAS REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA, S.L. y REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA MADRID, S.L. contra la entidad CENTRAL DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A. y, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a las actoras las costas procesales.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CENTRAL DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A. contra las entidades LAS ROZAS REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA, S.L. y REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA MADRID, S.L. y, ABSUELVO a las demandadas reconvenidas de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional al demandante reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de LAS ROZAS REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA, S.L. y REPARACIONES INTEGRALES DE CARROCERÍA MADRID, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir a trámite los documentos aportados por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 20 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora indica en su demanda, entre otras cuestiones, que tiene concertado contrato de colaboración con la compañía AXA, la cual trabaja en exclusiva con la marca de pintura BSAF, siendo la demandada distribuidora de dicha marca de pintura.

A consecuencia de la recomendación de la aseguradora, se suscribió con la demandada un contrato de suministro de pintura y anexos con duración hasta el 31 de marzo de 2015, por el que la demandada se comprometía a suministrar productos BASF, poniendo a disposición de la actora una serie de productos y maquinaria para las mezclas.

Finalizado el periodo contractual, la demandada emitió dos facturas a cargo de cada una de las actoras por el material a suministrar hasta el 31 de marzo de 2016. Cada una de dichas facturas importaba 26.136 €, debiéndose realizar el pago mensualmente a razón de 2.178 €.

A finales del año 2015, continúa indicando el demandante, tienen conocimiento de que el acuerdo entre BASF y la compañía AXA no será renovado, por lo que dicha marca de pintura dejaría de ser recomendada por la empresa aseguradora, por lo que los actores ven mermadas sus expectativas de negocio debido a que disponen de una maquinaria que no están obligados a utilizar en pro de la citada aseguradora. A consecuencia de ello, el 18 de abril de 2016 se dio por resuelta la relación contractual, procediéndose a la retirada de las máquinas depositadas en sus instalaciones.

Una vez liquidadas las cantidades que se habían abonado, y tomando en cuenta los suministros recibidos, los actores habían pagado 28.001,73 € sin haber recibido material que lo sustentase. Solicitaba la parte demandante se condenase a la demandada a abonar dicha cantidad.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los contratos suscritos entre las partes del procedimiento en modo alguno estaban supeditados a AXA.

Señaló que, al finalizar el 31 de marzo de 2015 la relación contractual preexistente, las actora acordó con la demandada dos contratos verbales de suministros mínimos de material durante el plazo de un año, con un descuento adelantado del 10%, los cuales se reflejaron en dos facturas. Indicaba que dichas facturas representaban contratos de suministros mínimos dentro del plazo de un año con el correspondiente descuento y no simples contratos de suministro.

Entendiendo que las demandantes habían incumplido dichos contratos, formuló reconvención solicitando que se declarase la resolución del contrato verbal y se condenase a las actoras a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante, en el que indica que ha existido infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia no está debidamente motivada, dado que la juzgadora ha omitido cualquier referencia a la prueba admitida y practicada, no habiendo tenido en cuenta que queda probada la vinculación existente entre AXA y BASF y la incidencia y repercusiones que ello tuvo en la relación contractual objeto de autos.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La motivación de las sentencias no implica que las sentencias hayan de analizar una por una todas y cada una de las pruebas practicadas y dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que a bien tengan realizar las partes. Lo que exige la motivación de las sentencias es que las mismas determinen los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones formuladas en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y 29 de septiembre de 2016, entre otras muchas).

La sentencia cumple sobradamente tales requisitos, ya que con toda claridad expone los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a desestimar la demanda, así como la reconvención, con indicación de los hechos que entiende reconocidos y los medios de prueba que le llevan a dar por acreditados los hechos sobre los que asienta los argumentos en virtud de los cuales desestima las pretensiones de la recurrente.

No puede confundirse la falta de fundamentación con la discrepancia con respecto a la valoración de la prueba. Una cuestión es que a la parte no le agrade la valoración de la prueba realizada por entender que debería haber llevado a otra conclusión, y otra cuestión distinta es que no exista fundamentación suficiente.

QUINTO

Alega la actora en su recurso que existe errónea valoración de la prueba, entendiendo que de lo actuado se desprende la procedencia de estimar su demanda ya que solicita la devolución de los importes abonados por adelantado,...

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