STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:9993
Número de Recurso761/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0018670

Procedimiento Recurso de Suplicación 761/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 402/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 240/2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 761/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ en nombre y representación de D./Dña. Eulogio, contra la sentencia de fecha 19/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 402/2018, seguidos a instancia de 19/ frente a SURE WORK SERVICIOS SL y ARTE SEGURIDAD SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- D. Eulogio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada, Sure Work Servicios SL desde el 1-1-12, con la categoría de auxiliar de servicios y un salario de 28'62 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. (Conteste para las partes).

SEGUNDO .- El día 28-8-18, la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social, sin que conste que la extinción del contrato fuera consecuencia de la decisión unilateral de la empresa.

Consta alta en la Seguridad Social en la empresa Lambda Servicios Auxiliares SL el día siguiente 1-3-18, en que comenzó a prestar servicios en la misma.

TERCERO .- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimó la demanda de despido de D. Eulogio contra Sure Work Servicios SL y Arte Seguridad SL, declaro la inexistencia del despido impugnado y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eulogio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia completa su valoración fáctica y expresa su motivo desestimatorio en el FD Único que dice: ÚNICO .- La presente sentencia es el resultado del juicio celebrado como consecuencia de la demanda origen de este procedimiento, en la que la parte actora ejercita la pretensión de despido improcedente.

Para conocer dicha pretensión debe partirse de que el despido consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y que, en esencia, en la sentencia debe resolverse el debate mantenido por las partes en el juicio sobre si la empresa ha cumplido los requisitos de forma y si ha acreditado los hechos imputados en la carta realizada al efecto. Y en función de ello se declara la procedencia o la improcedencia.

Pero en este caso debe resolverse el debate sobre si en realidad se ha producido o no el despido, porque mientras la parte actora se alega que ha sido objeto de despido, por la demandada se opone que no se ha producido tal decisión extintiva. Y debe resolverse con carácter previo porque en caso de que se concluya su inexistencia debe desestimarse la demanda directamente, sin entrar a conocer sobre un despido inexistente.

Además hay que tener en cuenta que la existencia de despido, la decisión extintiva empresarial, debe deducirse de los hechos que se declaren probados al respecto. Y que la carga de la prueba del hecho del despido incumbe al que lo alega, de forma que si no llega a acreditarse perjudica a la parte actora.

Tal regla sobre a quién corresponde la carga de la prueba se ha reiterado, pudiendo traer a colación el resumen que hace la STSJCataluña de 9-7-09: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido (sentencias de 1 de marzo de 1983, 10 y 11 de noviembre de 1986, 20 de noviembre de 1989, y 5 de octubre de 1995 ), que el principio de la carga de la prueba que ese precepto establece (al interpretar el derogado artículo 1214 del Código Civil ), se modera en atención a las posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, flexionando dicho principio,...

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