SAP Valencia 54/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4981
Número de Recurso690/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 690/18

SENTENCIA Nº 000054/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001470/2017, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL GERMES GARCÍA, contra Dª. Mariana, representada por la Procuradora Dª. TERESA GARCÍA CARREÑO y dirigida por el Letrado

D. PEDRO GRANERO PEÑARRUBIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 4 de Junio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera debo absolver y absuelvo a Mariana con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Enero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de juicio verbal, dimanante de previo procedimiento monitorio, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, y contra la que se alza esta entidad, por vía de recurso de apelación, alegando infracción del artículo 1535 del Código Civil al no fundarse la reclamación en ningún crédito litigioso. La cesión del crédito fue notificada al demandado y ha sido la entidad actora, y no la cedente, la que ha interpuesto posteriormente la demanda en reclamación de la cantidad debida. No cabe el derecho de retracto cuando no existe una

individualización del precio pagado por los elementos que componen la cartera de créditos vendida, ya que se transmite en bloque. En la cesión de créditos solo se produce una novación subjetiva por cambio de la persona del acreedor, pero permaneciendo la obligación. Solo se reclaman los intereses remuneratorios, según lo pactado, sin que puedan ser calificados de excesivos. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.

La representación procesal de Mariana solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones que constan en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

El procedimiento se inició con demanda de juicio monitorio formulada por la representación de Estrella Receivables LTD contra Mariana, en reclamación de cantidad debida por razón de la utilización por ésta última de tarjeta de crédito VISA CITIBANK, justificando la demandante su legitimación activa en la cesión parcial que CITIBANK ESPAÑA SA había efectuado, mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2014 a la entidad BANCO POPULAR -E, SAU, de los activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito, y en la posterior cesión que el Banco Popular-E SAU había realizado a favor de la entidad actora en fecha 29 de julio de 2015, habiéndose notificado dicha cesión a la Sra. Mariana mediante carta remitida en fecha 31 de julio de 2015. Acompañaba al efecto la oportuna documentación, en la que se incluía, además de la relativa a las cesiones, copia del contrato por el que la Sra. Mariana solicitó la tarjeta VISA, extracto de las operaciones realizadas y que habían determinado el saldo deudor y carta en la que se notificaba la cesión del crédito a favor de la entidad actora.

En la oposición a la reclamación del procedimiento monitorio, la representación de la Sra. Mariana se limitó a alegar que desconocía que la mercantil Estrella Receivables era su acreedor, de lo que no había tenido conocimiento hasta la interposición de la demanda, considerando que, con cita del artículo 1527 Código Civil, concurría supuesto de falta de legitimación activa de la parte demandante. Pese a tal único motivo de oposición en el procedimiento monitorio, la sentencia recaída en el posterior juicio verbal se pronuncia en relación a cuestión distinta, en concreto no haberse garantizado a la parte demandada el ejercicio del derecho de retracto, debiendo haberse informado a la Sra. Mariana del precio por el que se compró el crédito, desestimando por ello la demanda.

Como tiene señalado este Tribunal en sentencia de 28/09/2018, "...resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 14-9-16, 21-9-16, 22-3-17, 31-5-18 y 2- 7-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía...

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